Comentario al artículo 35 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorMario Alberto Naranjo Luna
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

La sucesión procesal consiste en la posibilidad legal de continuar el procedimiento, en nombre de alguna de las partes (actora o demandada), ante la imposibilidad sobrevenida de quién fungía como tal.

El art. habla de dos supuestos, el primero es sobre el fallecimiento de una persona humana, quien es sucedido, por la persona albacea de la sucesión y, el segundo supuesto, se refiere a las sociedades cuando son disueltas, en cuyo caso, le sucede el liquidador.

Por ejemplo, si la parte actora de un procedimiento llegase a fallecer, se podría aplicar la sucesión procesal, mediante la figura del albacea quien, una vez nombrado por el órgano jurisdiccional civil, podrá apersonase al procedimiento y continuar con el proceso en nombre del actor fallecido, previa resolución de la autoridad judicial familiar, que autorice la aplicación de la figura legal.

Pero la realidad es que, no solo estos dos supuestos se podrían dar, ya que hay otras situaciones que se abordan desde la figura de una sucesión procesal, como por ejemplo, en casos de personas (físicas o jurídicas) que tengan procesos concursales abiertos conforme la Ley Concursal (LC), proceso en el cual se le nombre un administrador concursal o un liquidador concursal (dependiendo la caso en concreto), este supuesto podría generarse en medio de una disputa por la distribución del régimen patrimonial del matrimonio, pudiendo existir bienes que se vean afectados por el concurso.

El art. 21.4 del Código Procesal Civil (CPC), regula la sucesión procesal de una forma más amplia, estableciendo otras hipótesis que se puedan dar en un proceso familiar, ya que precisamente si un caso de estos ocurre, se debe de recurrir a principios procesales del derecho procesal de familia, como la suficiencia normativa (art. 3 del Código Procesal de Familia-CPF-) y otras normas del ordenamiento jurídico (art. 2 CPF), y siendo, que no pareciera que el artículo 21.4 CPC riña con el ordenamiento procesal familiar, se tendría eventualmente, que acudir a esta norma para ampliar el espectro de posibilidades de la sucesión procesal.


AUTOR

Mario Alberto Naranjo Luna • Es Máster en Derecho de Familia y Especialista en Derecho Notarial y Registral por la Universidad Latina de Costa Rica Se desempeña como Director Legal de Naranjo Luna - Estudio Jurídico. Ha brindado consultorías en materia Familiar, tales como asesoría y dirección en litigios Familiares, a cuatro firmas legales de Costa Rica Es abogado litigante con...

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