Comentario al artículo 352 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorMauricio Chacón Jiménez
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

Con relación a la cosa juzgada, el art. 42 de la Constitución Política (CPol) prohíbe reabrir juicios fallados con esa autoridad, salvo cuando proceda el recurso de revisión.

Con relación a la competencia exclusiva, parece haber un error al incluirse la palabra “no”, pues para no conceder el exequatur, lo lógico es que la competencia SÍ sea exclusiva de los tribunales costarricenses.

Con relación al orden público internacional de Costa Rica, es necesario tener presente que esto no significa que Costa Rica carezca de normas semejantes. Por ejemplo, en Costa Rica no existía el divorcio “por diferencias irreconciliables”, pero era perfectamente posible gestionar el exequatur porque un divorcio así decretado en otro Estado no violaba el orden público.


AUTOR

Mauricio Chacón Jiménez • Cuenta con una Maestría en Administración de Justicia, con énfasis en la Administración de Justicia de las Relaciones Familiares por la Universidad Nacional, Costa Rica. Se desempeña como Juez del Tribunal de Familia y ha sido docente por veinticuatro años en la Universidad Latina de Costa Rica impartiendo los cursos de Derecho Matrimonial y Filiación y Paternidad, de posgrado. También ha sido profesor de posgrado en la Universidad Capitán General Gerardo Barrios, El Salvador, impartiendo el curso de Filiación. Fue magistrado suplente en la Sala Constitucional de Costa Rica, en el período constitucional 2017-2021.

¿COMO CITAR?

Chacón Jiménez, Mauricio (2022). Comentario al Artículo 352. Improcedencia de la autorización. de 10. CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA de Costa Rica. Click Legal. Click Legal by NSdL, S.L.

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