Comentario al artículo 353 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorZaida María Rojas Cortés
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

Los alimentos, están definidos en el art. 164 del Código de Familia que indica: “Se entiende por alimentos lo que provea sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, diversión, transporte y otros, conforme a las posibilidades económicas y el capital que le pertenezca o posea quien ha de darlos. Se tomarán en cuenta las necesidades y el nivel de vida acostumbrado por el beneficiario, para su normal desarrollo físico y síquico, así como sus bienes...”. A manera de ejemplo dicha obligación surge entre conyugues, padres e hijos, e hijos hacia los padres. Las obligaciones que aquí se les impone a los herederos, tienen su causa en la obligación personal del testador frente a sus hijos, padres o cónyuges.

La norma, se refiere al usufructo constituido por medio del testamento, en el cual el testador por voluntad unilateral procede a heredar los bienes, siendo este uno de los modos de constitución de usufructo de acuerdo al art. 335 del Código Civil (CC).

Aquí se menciona tres tipos de herederos de usufructo, los universales que son los que heredan sobre todos los bienes; los que son de una parte alícuota, que se refiere a porciones de todos los bienes, y los particulares que son los que heredan el usufructo sobre una o más cosas determinadas, que se entiende como legados. En los dos primeros casos, las obligaciones cuya causa son las pensiones alimentarias vitalicias y los legados de alimentos, los herederos están obligados a pagarlas, el universal en su totalidad y el de la parte alícuota en proporción a su derecho; y en el último caso, el heredero usufructuario no está obligado a cubrir esas obligaciones, salvo que el testamento así lo señale.

Las obligaciones de los herederos, en cuanto alimentos, aunque así no lo señale el testador en el testamento, están impuestas por ley; como bien lo señala el art. 595 CC, que con extrema claridad establece la obligación, limitando así la libertad del testador a la hora de disponer de sus bienes, ya que tiene la obligación de asegurar los alimentos para con quienes tiene obligación. No obstante, es importante tomar en cuenta que dicha norma a la vez establece la excepción al caso, que surge cuando los hijos, padres o consorte, tienen bienes suficientes al morir el testador.


AUTOR

Zaida María Rojas Cortés • Es Socia Fundadora del Bufete Rojas & Vega. Licenciada en Derecho por la Universidad Autónoma de Centro América (UACA) Cuenta con cerca de 30 años de ejercicio profesional. Sus...

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