Comentario al artículo 368 de Código Procesal Penal

Fecha06 Octubre 2022
AutorRosaura Chinchilla Calderón
SecciónCódigo Procesal Penal

COMENTARIO

Nuevamente debe enfatizarse en que el art. menciona solo algunos de los elementos que debe contener una sentencia condenatoria en lo civil, sin que agote el listado. Por ello, se remite a la persona lectora a los comentarios efectuados en el art. 363 (punto 1 sobre el orden de la deliberación) y en el art. 361 (punto 3, sobre las partes de una sentencia) ambos de este Código Procesal Penal (CPP) para complementar, de mejor manera y sin generar reiteraciones innecesarias, el contenido que debe analizarse acá.

1. Condena en concreto o en abstracto.

La acogida de una demanda indemnizatoria (que es el término correcto pues la ‘acción’, técnicamente hablando, alude al poder-deber del Estado y al derecho de las personas de contar con tribunales, procesos y procedimientos para dilucidar sus controversias y la indemnización puede surgir de relaciones comerciales, agrarias, familiares, laborales, etc. y no solo “civiles”) puede hacerse tanto en concreto (estableciendo rubros y montos) como en abstracto y esto último puede hacerse ya sea acogiendo el rubro pero sin especificar monto (por ejemplo, se declara que un sujeto debe indemnizar el 5% de pérdida de la capacidad general orgánica pero no se establece una suma dineraria equivalente), como sin fijar rubros específicos (tal el caso cuando se acoge la acción civil resarcitoria y se condena al pago de los daños y perjuicios causados).

Solo por excepción cabe hacer la condena en abstracto y esto alude a que, acreditándose la legitimación activa y pasiva, el daño y el nexo de causalidad que obliga a la reparación, no pueda establecerse el monto específico de indemnización por faltar algún elemento de prueba, caso en el cual la condena en abstracto genera que la parte acuda a la vía de ejecución de sentencia civil o contencioso-administrativa (si el Estado o sus instituciones figuran como demandados) y no al plenario o proceso ordinario (más extenso) a hacer la concretización, con lo cual se abona hacia la celeridad sin menoscabar la oportunidad de defensa a la contraparte. Aunque la disposición no lo menciona (y no lo hace porque a esa fecha existía una concentración de vías procesales en un solo cuerpo normativo como era el Código Procesal Civil pero luego se da una desmembración y se crean “jurisdicciones” especiales con regulaciones y procedimientos concretos) también sería procedente acudir a otras vías de ejecución (laboral, agraria, de familia) si estuvieren reguladas. Esto mediante el ejercicio de integración normativa y aplicación del principio general del derecho de que la ley posterior deroga, complementa o reforma a la anterior.

Hay dos tipos de procesos que tienen regulaciones específicas sobre este tema: el proceso de tránsito (en donde no hay demanda resarcitoria y el pronunciamiento se hace de oficio: art 185 inciso d de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres y seguridad vial (LTrán), ley nº. 9078) y el proceso de flagrancia, cuyo numeral 432 CPP) estipula que la acogida de una demanda resarcitoria debe hacerse en abstracto. No obstante, integrando principios de mayor rango, como el acceso a la justicia, nada obstaría a que se concretice la condena si esto no afecta la extensión del proceso.

2. Principio dispositivo en lo civil.

En materia civil (estrictamente tal) rige el principio dispositivo en virtud del cual solo puede otorgarse aquello expresamente solicitado. Se trata del principio de congruencia que involucra hacer un ligamen estricto con las pretensiones, sin dar algo diferente a lo solicitado (por ejemplo, si se piden intereses no se puede dar indexación o si se pide condena solo por incapacidad temporal no puede darse por incapacidad permanente, aunque esta se demostrare). De no respetarse este límite se incurriría en el vicio de extra petita que permite suprimir, ante un recurso, lo dado de más. Tampoco es posible dar más de lo pedido. Piénsese que, siguiendo la línea ejemplificativa anterior, solo se pidió incapacidad temporal por tres días. Aunque se demostrare que solo tuvo esa incapacidad pero que fue de 30 días, no podrían darse los 27 días restantes de indemnización, aunque el concepto sea el mismo (incapacidad temporal). Si no se observase ese límite se incurriría en el vicio de ultra petita que también permite, ante un recurso, adecuar lo otorgado, reduciéndolo, a lo pedido.

Ahora bien, la ley puede establecer, siempre que lo haga expresamente, que hay conceptos, rubros, indemnizaciones o pronunciamientos que sí pueden ser otorgados o hechos de oficio, sin petición previa. Por ejemplo, lo ya referido sobre la condena civil genérica en materia de tránsito, que no requiere ser solicitada y ni siquiera precisa que la parte formalmente se constituya como actora civil. Igual sucede en otros supuestos, aunque no tan amplios como el anterior, por ejemplo, en materia de costas, tanto en lo civil como en lo penal y tanto procesales (gastos) como personales (honorarios de abogacía) en donde las normas expresamente señalan que el pronunciamiento al respecto debe hacerse aunque no se solicite (arts. 266 y 270 CPP) y hasta en materia de intereses pues tanto la legislación comercial (art. 497 del Código de Comercio -CCom-) como la civil (art. 1163 del Código Civil -CC-) adoptan el concepto de “interés legal” aplicable supletoriamente a falta de convenio y la redacción de ambas disposiciones es imperativa respecto a la forma en que tales intereses deben ser considerados. Igual ocurre en materia de comiso (art. 110 del Código Penal -CP-).

Existe una división de criterios jurisprudencial respecto a si, cuando una representación legal tiene la doble condición (de abogado o abogada en lo penal y en lo civil) y hace alegatos solo sobre temas probatorios para la determinación del hecho (por ejemplo, de errónea valoración de prueba o de fundamentación) y pide la acogida genérica del recurso y la nulidad de la sentencia, eso basta para considerar que está impugnando lo penal y lo civil o solo lo primero. Muchas integraciones aducen este principio dispositivo para indicar que, si no hay petición expresa de nulidad de lo civil, la decisión en esta materia quedó firme y no puede cuestionarse. Aunque personalmente discrepo de esa posición y considero que se trata de una tesis extremadamente formalista pues la petición general de nulidad de la sentencia abarca toda esta y aquellas quejas afectan la determinación del hecho penal y de su consecuente base para establecer el nexo civil de indemnización, conviene, entonces, para evitar sorpresas y sobre todo no afectar el derecho de acceso a la justicia de la víctima, que se tenga extremo cuidado en este tema y se hagan las peticiones y alegatos expresos. Sin embargo, distinta es la situación cuando la defensa de los intereses civiles es independiente a la de los intereses penales, caso en el cual la no impugnación de uno de los representantes genera la firmeza de ese extremo decisorio. Empero, esto no tiene tanta relación con el principio dispositivo como con los de legitimación, taxatividad subjetiva y cosa juzgada material.

3. Valoraciones prudenciales y controversia sobre la legislación vigente o aplicable.

Hay casos en los que la determinación del monto indemnizatorio no surge de prueba directa ni indiciaria que estipule ese quantum, sino que la misma legislación posibilita que el tribunal realice valoraciones prudenciales.

Dos de los casos que se suelen invocar en este sentido son los relacionados con la valoración de los objetos afectados por el delito y el daño moral ya que los arts. 123 párrafo primero, 276 y 125 del Código Penal de 1941 (código ese derogado por el Código Penal de 1970 según ley nº. 4573 pero con algunas reglas que subsistieron, según se verá) así lo permitían.

Ahora, lo que hay que cuestionarse es, precisamente, si esas disposiciones, del Código Penal de 1941, siguen o no vigentes y para ello es necesario hacer un recuento genealógico o reconstrucción histórica: en los siguientes términos

*Según el transitorio 417 de la ley nº. 4573 que promulgaba el Código Penal de 1970 (analizada en su versión primigenia u original) esa normativa entraría a regir seis meses después de su publicación. Esta se produjo en el Alcance nº. 120A de La Gaceta nº. 257, de 15.11.1970, por lo que, en principio, la legislación punitiva iba a entrar en vigor el 15.05.1971.

*El art. 414 del Código Penal de 1970 (versión original) expresamente estipulaba: “Derógase expresamente el Código Penal y de Policía, ambos de 21 de agosto de 1941 y todas las disposiciones legales que los adicionan y reforman. Quedan asimismo derogadas, pero tan solo en sus disposiciones de carácter punitivo, todas las leyes referentes a los hechos previstos y penados en el presente Código, con excepción de las relativas a delitos que tengan el carácter de militar por referirse al servicio y disciplina del ejército, cuando la República se encuentre en estado de guerra, y excluyendo también las puniciones que el Código Fiscal y las leyes anexas establecen para sancionar las infracciones contra la Hacienda Pública. Deróganse también cualquier disposición legal o reglamentaria que contradigan o se oponga a lo preceptuado en el presente Código (…)” Valga indicar que, por eso y porque la Constitución Política proscribe el ejército como institución permanente (art. 12 párr 1), es que se considera formalmente vigente el Código de Justicia Militar.

*Antes de que se llegara a esa data, mediante ley nº. 4589, de 06.01.1971 se reformó ese numeral 471 para que en vez de la entrada en vigencia a los seis meses de publicado el Código se leyera que ese efecto se produciría un año desde ese punto. Esto implicaba que la vigencia normativa operaba el 15.11.1971.

*En fecha 08.11.1971 (es decir, nuevamente antes de entrar en vigor el Código Penal de 1970) se emitió la ley nº. 4891 denominada “Ley para regular la aplicación del Nuevo Código Penal”. Según el art. 15 de esta normativa “Esta ley rige a partir de la fecha en que entre en vigencia...

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