Comentario al artículo 39 de Código Notarial

Fecha06 Octubre 2022
AutorGuadalupe Ortiz Mora
SecciónCódigo Notarial

COMENTARIO

La identificación de las partes que comparecen en un acto o contrato notarial es fundamental y obligatorio para el notario público ya que con ello no solo da fe de la comparecencia de las partes conforme a su identificación, sino que podría evitar una suplantación de persona. Incluso el art. 36 del Código Notarial (CN), establece como causal para que el notario se excuse de prestar el servicio cuando los interesados no se identifiquen.

El art. 83 CN establece la obligatoriedad para el notario de indicar en el instrumento público que autorice no solo las calidades de los comparecientes, sino también el documento de identificación que porten, que para el caso de los nacionales y conforme lo establece el Tribunal Supremo de Elecciones es la cédula de identidad vigente. Sin embargo, por el deber de cuidado a que este profesional está sometido, se debe tener en cuenta que este documento no es el único con el cual un notario debe conformarse en caso de no conocer a las partes o ante la mínima duda que el documento le genere respecto a su autenticidad. Sobre el tema el Tribunal Notarial en el voto n°. 0228, de 20.10.2011 estableció:

“De conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, todo costarricense de uno u otro sexo, mayor de dieciocho años o emancipado, tiene obligación ineludible de adquirir su cédula de identidad y esta debe presentarse, obligatoriamente, según el artículo 95 siguiente, en todo acto o contrato notarial (inciso b). Este documento se constituye, entonces, como el medio idóneo de identificación de los costarricenses y el notario, en consecuencia, debe exigir su presentación. No obstante, exigir este documento no agota el deber de identificación, porque si bien es cierto es el principal medio (de exigencia y presentación obligatoria), existen otros de carácter complementario que el profesional debe solicitar y utilizar para asegurarse de la identidad de las personas, particularmente cuando no las conoce, situación que reconoce el mismo artículo 39 del citado Código al señalar "y cualquier otro que consideren idóneo", en relación a los numerales 41 y 42 ibid, que prevén la intervención de testigos de conocimiento, sin perjuicio, por supuesto, del conocimiento personal que tenga el notario de los otorgantes.”

Asimismo, el art. 84 CN, establece el caso de las representaciones de persona física o jurídica donde el notario debe expresar las calidades no solo del representante sino también del representado y si se trata de persona jurídica, deberá dar fe de la personería vigente con vista del lugar donde conste esa información.

Si intervienen entidades de derecho público, se deberá dar fe con vista del acuerdo o aviso publicado en La Gaceta. En el caso de los menores de edad se deberá contar con las citas de inscripción del nacimiento del Registro Civil. También cuando se realice el acto por medio de apoderado, se deberá consignar las referencias del instrumento donde conste dicho poder.

En el caso de los extranjeros, según lo determina el art. 85 CN las partes se identificarán conforme los documentos previstos para tal efecto por la ley, las convenciones o los tratados internacionales.

El documento por excelencia para identificar a los extranjeros es con el pasaporte internacional, sin embargo, conforme a la ley de Migración y Extranjería existen otros documentos migratorios que pueden ser utilizados por el notario para identificar a un extranjero.

El Tribunal de Notariado en su voto n°. 22, de 5.03.2009 indicó que en cuanto a la identificación de los contrayentes el notario se debe de guiar por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones. Al efecto se indica:

También este Tribunal ha reiterado que, en cuanto a...

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