Comentario al artículo 40 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorMario Alberto Naranjo Luna
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

La norma se basa en la nueva doctrina de protección en relación a las personas, que parte del respeto humano, autonomía personal, vida independiente, acceso a la justicia y derecho a ser escuchadas (arts. 12 y 13 de la Convención de Derechos de la Persona con Discapacidad-CDPC-y art. 12 inciso 2. De la Convención de los Derechos del Niño-CDN-), garantiza que toda persona se debe de presumir que es capaz, no al revés como solía ocurrir años atrás, donde una persona que presentaba una discapacidad y sin haber sido declarada en estado de interdicción o insania (bajo el anterior paradigma) se le consideraba inhabilitada para ejercer sus derechos, aunque incluso su discapacidad fuera más de índole físico que intelectual, el nuevo paradigma cambia esto y garantiza el trato digno a la persona con discapacidad, el respeto a la autonomía personal, que significa determinar qué actos si puede y qué actos no puede realizar la persona, pero de inicio no se le puede considerar como inhábil.

El reconocimiento de esta capacidad procesal es presuntivo, es decir, es una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, por ende, siempre se debe comprender prima facie que la persona ostenta capacidad procesal y, será mediante un proceso especial, en casos de personas físicas de salvaguardia, que se determine su disminución o pérdida de la capacidad procesal.

La capacidad procesal se define como la posibilidad de que una persona física o jurídica pueda actuar y ejercer sus derechos dentro de un proceso judicial y, que sus actuaciones, sean validas.

En cuanto a las personas físicas la misma siempre se presume, pues va a aparejada de la capacidad jurídica, que es la facultad para contraer derechos y obligaciones, siendo que la adquirimos al nacer, sin embargo, la capacidad procesal se podría disminuir o extinguir dependiente de la situación en concreto, por ejemplo, hay ciertas limitantes de la capacidad procesal en personas menores de edad – a excepción de las actuaciones que el código ahora permite, como se regula en el art. 41 del Código Procesal de Familia (CPF)- o en personas con una condición de discapacidad o incluso la muerte de la persona, en cuyo caso surge la figura de la representación procesal, que es la persona que ostenta un mandato o poder conferido por ley o sentencia a fin de que pueda representar a una de las partes en el procedimiento.

Dentro del tema de la capacidad procesal se encuentran figuras de representación procesal como,...

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