Comentario al artículo 42 de Código de Familia Actualizado al Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorLianna Mata Méndez
SecciónCódigo de Familia actualizado al Código Procesal de Familia

COMENTARIO

El art. 42 del Código de Familia (CF) regula el régimen de afectación a habitación familiar, el cual tiene por objeto la protección del bien inmueble dedicado a la habitación del núcleo familiar. Disposición normativa que debe ser interpretada a la luz del numeral 51 de nuestra Constitución Política que establece:

“La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente, tendrán derecho a esa protección la madre, el niño y la niña, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad.”

Además, el numeral 42 CF, es coherente con la disposición que contiene el art. 1 CF que establece que es deber del Estado costarricense proteger a la familia. Deber que también lo encontramos expresamente contemplado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en el cual en su art. 17 establece que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.

El conjunto de las normas citadas, desde el marco convencional de los derechos humanos, debe ser interpretado reconociendo las diversas formas existentes de conformación de las familias. Es decir, ya sea que exista un matrimonio, una unión de hecho, u otras formas de familia, por ejemplo, las familias monoparentales, conformadas por un solo progenitor y uno o varios hijos e hijas, las familias homoparentales, las familias ensambladas, entre otras formas de conformación familiar.

Aunado a lo anterior, el art. 42 CF en comentario, necesariamente debe correlacionarse con lo dispuesto en el numeral 43 CF, que fue reformado por el art. 1 de la Ley para ampliar la Protección del Patrimonio Familiar, n°. 9580, del 12.06.2018, con dicha reforma se establece la posibilidad de que la afectación a habitación familiar la realice el propietario a favor no solo del cónyuge o conviviente, de los hijos e hijas menores de edad o ascendientes que habiten el inmueble (tal y como estaba anteriormente), sino que además amplía la protección a fin de que pueda ser realizada a favor de hijos e hijas mayores de edad, estos últimos mientras requieran alimentos, y a favor de aquellas personas adultas que no pueden satisfacer, por sus propios medios, sus necesidades básicas y que cumplan con los siguientes requisitos: a) Que pertenezcan al grupo familiar. b) Habiten en el inmueble. c) Que presenten alguna discapacidad por la cual requieran de apoyos permanentes y...

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