Comentario al artículo 42 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorMario Alberto Naranjo Luna
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

El art., como se puede observar claramente, vuelve a traer el tema de la asistencia y patrocinio legal gratuito comentado en el numeral 41 del Código Procesal de Familia (CPF), pero se refiere única y exclusivamente a personas menores que carezcan de medios económicos para poder costar su propia defensa que, en todo caso, ese parámetro no debería de ser el único, pues se reitera, podríamos tener casos de padres que nieguen tal derecho.

En cuanto al tema de la designación, la misma le corresponderá a la autoridad judicial que conozca el conflicto familiar, ya sea por medio del nombramiento de un representante de la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia (PANI), un defensor público de materia familiar o incluso un curador procesal a cargo por cargo del Estado.

La defensa técnica de los derechos de una persona menor de edad no es tarea sencilla, el mismo código propone un reto para la actualización y especialización del abogado y abogada en materia familiar, y con mucha más razón se debe de buscar la creación de una figura especifica de representación letrada para personas menores de edad. Cabe destacar que conforme los art. 4 del Código de la Niñez y Adolescencia (CNA) y 3.2 de la Convención de los Derechos del Niño (CDN), el Estado es responsable de impulsar políticas públicas en beneficio de la niñez y adolescencia, siendo una de ellas, la conformación de un equipo especializado para la representación de niños, niñas y adolescentes en estos casos.

En Argentina, existe la figura del Abogado o Abogada del Niño, misma que se ha venido normando y desarrollando, a partir de la creación de la Ley Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Doctrinarios argentinos, como Claudio A. Belluscio, apuestan por una verdadera especialización de la figura del abogado del niño, y cuando han interpretado las normas del Estado argentino, sobre este tema, han manifestado que la frase “letrado preferentemente especializado” se debe de interpretar como una obligación más que una posibilidad, pues la defensa de estas personas requieren que el abogado sea realmente especializado, de ahí la importancia, de seguir impulsando la especialización en nuestro país de abogados y abogadas que representante intereses de los niños, niñas y adolescentes, independientemente de dónde provengan, llámese PANI, Defensa Pública, Curadores Procesales o bien un letrado privado.


AUTOR

Mario Alberto Naranjo Luna • Es Máster en Derecho de...

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