Comentario al artículo 43 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorMario Alberto Naranjo Luna
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

Si bien, esta norma parece genérica, encierra una obligación muy amplia que puede ser desde general hasta específica, al referirse a las garantías mínimas en el procedimiento para personas menores de edad, y que indica: “…Se debe garantizar a toda persona menor de edad todos los derechos contemplados en la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño, otros tratados internacionales y las leyes de la materia…”, y es que se denota del artículo, el control de convencionalidad, pues las garantías mínimas procesales de las personas menores de edad provienen del art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), que establece una garantía de participación y escucha directa en el procedimiento, siendo este artículo la punta de la pirámide en la garantía de participación judicial de niños, niñas y adolescentes, con ello, el Estado costarricense, hoy más que nunca tiene una obligación legal, a fin de legislar sobre una figura tan importante, como lo es el Abogado del Niño, pero que debe de ser una realidad y no solo la expectativa que representa en este momento, mientras tanto, la situación se puede abordar desde la solución dada en el art. 41 del Código Procesal de Familia (CPF).

Solo así se lograría realmente dejar de lado una posición adulto centrista en los procesos judiciales y administrativos, que se justificaba bajo el hecho de que el menor no tenía que saber nada absolutamente nada de los procesos judiciales o administrativos donde estaban sus intereses en juego, pues muchas veces, ello es interpretativo de manipulación o afectación a una persona menor de edad. Con este artículo, se cambia la situación, porque a partir del art. 107 inciso d) del Código de la Niñez y Adolescencia (CNA), los jueces tiene la obligación legal de dar información veraz y oportuna a la persona menor de edad, referente a los alcances del proceso, las posiciones de sus padres y sus derechos dentro del mismo, para que así podamos efectivizar la garantía Constitucional y Convencional, de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, mantener alejado al menor, casi que encerrado en un “burbuja” donde no sepa la realidad, lo único que provoca es un perjuicio irremediable, pues son menores que llegan muchas veces a expresar su opinión sin saber absolutamente nada a cerca de su situación y en esas condiciones, hay una mayor afectación.

Una garantía del acceso a la justicia en personas menores de edad no es solo explicarles en qué...

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