Comentario al artículo 452 de Código Procesal Penal

Fecha04 Octubre 2022
AutorSandra Eugenia Zúñiga Morales y Fernando Ramírez Serrano
SecciónCódigo Procesal Penal

COMENTARIO

Salvo en el recurso de revocatoria, cuya naturaleza como se advirtió, es plantear un cambio en el sentido de la resolución dictada ante la misma autoridad jurisdiccional que la emitió; de aquí en adelante, los otros medios recursivos previstos por el legislador, aluden a un pronunciamiento dictado que ya es imposible de rectificar, revocar o modificar de cualquier forma por el órgano jurisdiccional que lo dictó (salvo casos de errores materiales, adiciones o aclaraciones, en los términos autorizados por ley) y, por tanto, deben ser del conocimiento (en su admisibilidad y eventual pronunciamiento de fondo) de un superior.

Ahora bien, partiendo del principio de taxatividad objetiva que rige en el sistema de impugnación regulado en la legislación procesal costarricense, el cual se encuentra regulado en el art. 437 del Código Procesal Penal (CPP), las resoluciones dictadas por las personas juzgadoras solo podrán ser cuestionadas a través de los mecanismos estrictamente establecidos en la ley.

Hay que tener presente que no basta con que se alegue la existencia de un defecto en la resolución, sino que esta debe generarle un daño a la parte impugnante.

Serán apelables las sentencias dictadas en los juicios de tránsito, según lo estipula el art. 186 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres.

En el caso de las sentencias derivadas de los juicios de contravenciones, las mismas tendrán recurso de apelación, conforme los numerales 107 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 407 CPP.

Las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales de la etapa preparatoria e intermedia del proceso penal, referentes a: la desestimación (arts. 71 inciso c y 282 CPP); la imposición de una medida disciplinaria en contra de una persona abogada (art. 129 CPP); la imposición o rechazo de las medidas cautelares dentro del proceso penal (art. 256 CPP); el sobreseimiento definitivo (art. 315 CPP); la resolución que dispone que el asunto es de tramitación compleja (art. 377 CPP). Sin perjuicio de aquellas resoluciones que: “causen un gravamen irreparable, pongan fin a la acción o imposibiliten que esta continúe”. Las resoluciones que causan un gravamen irreparable, son ni más ni menos que aquellas cuya afectación a derechos fundamentales y legales es de tal magnitud, que su corrección debe ser atendida lo antes posibles, para no continuar con la generación del daño. Por su parte, las que le ponen fin a la acción o imposibilitan que esta continúe, refieren a las resoluciones que dan por cerrada la tramitación del proceso penal, entre ellas la extinción de la acción penal, según las causales previstas en el art. 30 CPP, o bien, el rechazo de constitución como parte en el proceso penal.

Respecto a la...

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