Comentario al artículo 501 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorRuth María Alpízar Rodríguez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

El Capítulo III del Título IX del Libro II del Código Civil (CC) regula una tercera forma específica de ocupación, como modo de adquirir el dominio: hallazgo o invención. El segundo vocablo debe entenderse, no como creación sino como “hallar o descubrir algo nuevo o no conocido” [Diccionario de la Real Academia Española (2021)].

Sus primeras cuatro normas (arts. 497 a 500 CC) se refieren al hallazgo de un tesoro. Las restantes (arts. 501 a 504 CC), al hallazgo de otro tipo de bienes muebles (v.g. animales, libros, ropaje, sombrillas, etc.).

A diferencia de lo dispuesto en el art. 485 CC (que regulan la ocupación de bienes que no pertenecen a nadie), se establece en el artículo analizado la regla general de ocupación de bienes muebles -entiéndase corporales- sin persona dueña conocida: pueden apropiarse de tales quien los encuentre y recoja, siempre que se cumpla con el procedimiento legalmente establecido. En otras palabras, no se permite la ocupación inmediata, mediante la simple aprehensión material.

Se presume que los bienes perdidos salieron del dominio de su persona propietaria por un hecho casual, por lo que debe dársele oportunidad de reclamarlos, mediante el aviso respectivo y mientras tanto, quien los encontró debe custodiarlos.

La persona que “halla” o encuentra un bien mueble cuya persona dueña no se puede identificar o conocer, no está obligada a recogerlo; pero si lo hace debe procurar devolvérselo. Si no es posible, debe publicitar que lo encontró debidamente. No existe entonces hallazgo por el simple hecho de encontrar o descubrir el bien: debe recogerse y respetar el procedimiento correspondiente.

Debe también integrarse esta regla con las restantes incluidas en el mismo Capítulo. Por lo tanto, quedan excluidas de su aplicación la apropiación de muebles que normativamente califiquen como tesoro (arts. 497 a 500 CC) y los animales (art. 504 CC). Rigen igualmente las excepciones legales que impiden la ocupación por hallazgo de bienes muebles demaniales o por prohibición legal (v.g. patrimonial arqueológico y otros objetos que puedan considerarse patrimonio cultural subacuático, etc.) (art. 261 CC; 1, 2,4 Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático; Ley sobre Patrimonio Nacional Arqueológico -LPNA-).

Se establecen 4 condiciones para la modalidad de ocupación regulada en esta norma:

- Deben ser bienes muebles -corporales- ocupables, conforme se explicó en el párrafo anterior.

- De persona propietaria desconocida.

- Aviso publicitado del hallazgo.

- Renuncia implícita de la persona propietaria anterior.

Se trata de un modo originario de adquisición del dominio (no existe transmisión del derecho). Por ello, si se conoce quién es la persona dueña o se puede localizar, no podría ocuparse (adquirirse) el bien. “Desconocida” en el contexto de la norma implica que el bien perteneció a alguna persona, pero el momento de su hallazgo no se conoce quién es ni existe indicio que permita identificarla. La persona propietaria perdió el bien o le fue sustraído y es encontrado por otra, quien puede terminar apropiándose si lo recoge y cumple los requisitos referidos.

Por ello, si se trata de bienes muebles registrables y se tienen datos del registro (v.g. placas, números seriales grabados, etc.), no podrán ser considerados bienes sin persona dueña. Deberá intentarse localizarle, si es posible, a través de los datos públicos que el Registro respectivo ofrezca o por otros medios idóneos. Igualmente sucede si de alguna otra manera es posible determinar quién es la persona propietaria del bien, por ejemplo, a través de datos grabados, como números telefónicos, nombres, correos electrónicos, etc. En estos supuestos, si se logra encontrar a la persona dueña, se aplica la regla del art. 502 CC.

Establece además la norma que debe avisarse por tres veces que se encontró el bien, mediante la publicación de un aviso en el periódico oficial. En Costa Rica existen dos diarios oficiales estatales, en los que se publican datos y actos públicos y privados que la legislación requiera: La Gaceta y el Boletín Judicial. Están a cargo de la Imprenta Nacional.

El costo de la publicación por lo general no es elevado y depende del espacio que ocupe el aviso, conforme al formato requerido. Su acceso es gratuito y desde el 2010 existen en versión electrónica, por lo que se pueden consultar a través de la página Web de la Imprenta Nacional.

Sin embargo, no son diarios que la comunidad en general revise o lea diariamente o con frecuencia. Por ello la efectividad del aviso que requiere la norma comentada es prácticamente nula.

No establece la norma que la noticia del hallazgo deba publicarse de manera continua las tres veces (en tres días hábiles seguidos). Sin embargo, dado que el plazo empieza a correr a partir de la última publicación, la lógica establece que se haga de esa manera.

El año que se otorga a la persona propietaria para recuperar el bien caduca, no prescribe, dado del fin de la norma. Esto implica que no acepta interrupciones ni suspensiones.

El periodo de espera -1 año- podía considerarse razonable para la época en que se promulgó el CC (finales del siglo XIX). En los tiempos actuales -siglo XXI-, dadas las facilidades de comunicación y otros aspectos sociales, resulta excesivo. Máxime si durante ese periodo que puede correr entre el hallazgo y la entrega a su persona propietaria, o hasta que se haga efectiva la ocupación -pasado el año luego de la publicación- el bien debe conservarse debidamente, con la diligencia de un “buen padre de familia” (arts. 698 y 699 CC) [Albaladejo, M. (1994). Derecho Civil. III. Derecho de bienes. Vol. I. 8va. ed. José María Bosch, p. 340].

Aunque la norma no lo diga, lógicamente quien lo reclama como suyo, en virtud del aviso, debe probar debidamente que el bien le pertenece. Por ello, lo que se publique debe contener solo los datos básicos relevantes, pero no la descripción total del bien, para evitar que personas inescrupulosas intenten indebidamente obtenerlo.

Si pasado el año luego de publicado por última vez el aviso del hallazgo, no se rescata o recupera...

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