Comentario al artículo 53 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorGerardo Antonio Blanco Villalta
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

Si un cliente no está satisfecho con la labor de su abogado o abogada, podrá cambiar de representante legal, pero siempre deberá cancelar los honorarios del despedido. Antes del Código Procesal de Familia (CPF), se hacía con un incidente de cobro de honorarios, y la liquidación se hacía conforme al contrato entre las partes, y ante la ausencia de este se hacía conforme la tabla de honorarios del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica. Pero ahora el trámite de este cobro será mediante el CCPF, en su Título VII, y su Capítulo II. Básicamente, se dice que se realizará el cobro conforme al decreto de arancel de honorarios profesionales en abogacia y notariado. Que cuando la solicitud venga de manera conjunta, entre cliente y abogado, esta fijación será inmediata. Que cuando no exista acuerdo entre cliente y abogado, solo existirá un año para instar el cobro o de lo contrario se tendrá por caduco el derecho al cobro. Que, al no existir acuerdo, el trámite deberá ventilarse como pieza separada al expediente principal. Que el no pago no suspende la tramitación del proceso judicial. Que la decisión de la juez o la jueza produce cosa juzgada material, lo cual quiere decir que no podrá volver a ser conocido en otra instancia judicial. Que, en la materia familiar, la cuota litis no podrá superar el veinticinco por ciento. Que ningún abogado o abogada podrá cobrar suma de dinero alguna si ha renunciado al proceso judicial sin causa justa.


AUTOR

Gerardo Antonio Blanco Villalta • Cuenta con una Maestría Profesional en Derecho de Familia por la Universidad Latina de Costa Rica Se desempeña como Juez en el Juzgado de Violencia Doméstica del Primer Circuito Judicial de San José y ocupa cargos como suplente en el Tribunal de Familia y el Juzgado Primero de Familia de San José Además, ha sido docente por cuatro años en centros educativos como la Universidad...

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