Comentario al artículo 55 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorGerardo Antonio Blanco Villalta
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

Para que la persona cliente y la persona abogada tengan las cosas claras, todo debe estar estipulado en el poder especialísimo, incluso los puntos que se están dispuestos a conciliar y cuáles no.

El contrato debe hacerse en escritura pública, lo que, es decir, ante notario o notaria. Para finalizar el acuerdo, se también de hacer la misma formalidad, a menos que la revocatoria sea en la propia audiencia.

Ahora bien, si se revoca el poder en la audiencia y el proceso no se puede realizar sin abogado o abogada, la audiencia se tendría que suspender y volver a señalar en un tiempo breve, retomando la misma con otra persona abogado o abogada, pero desde el punto en que se dejó la anterior, lo que es decir no se puede empezar de cero.


AUTOR

Gerardo Antonio Blanco Villalta • Cuenta con una Maestría Profesional en Derecho de Familia por la Universidad Latina de Costa Rica. Se desempeña como Juez en el Juzgado de Violencia Doméstica del Primer Circuito Judicial de San José y ocupa cargos como suplente en el Tribunal de Familia y el Juzgado Primero de Familia de San José. Además, ha sido docente por cuatro años en centros educativos como la Universidad Latina de Costa Rica y Universidad Central.

¿COMO CITAR?

Blanco Villalta, Gerardo Antonio (2022). Comentario al Artículo 55. Poder especialísimo de 10. CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA de Costa Rica. Click Legal. Click Legal by NSdL, S.L.

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