Comentario al artículo 573 de Código Civil

Fecha05 Diciembre 2022
AutorAriana Sibaja López
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

Los herederos legítimos entran a heredar por grupos, en partes iguales. Exceptuando a los cónyuges y convivientes supérstites, quienes, por razón de la liquidación de bienes gananciales, según el art. 41 del Código de Familia (CF) y adicionalmente, la limitación temporal de su herencia para los convivientes de hecho.

Tal como se explicó en el comentario del art. 572 inciso 1) del Código Civil (CC), el cónyuge supérstite puede que reciba una cuota igual o superior a la de los demás herederos, aunque nunca podrá recibir una suma inferior a estos, lo anterior, dependiendo de cuantos bienes gananciales estuvieran inventariados (art. 572 CC, inciso 1).

Por su parte, la cuota hereditaria del conviviente de hecho podrá variar y no ser igual al de los demás herederos, puesto que su herencia está limitada a los bienes adquiridos durante la relación de hecho (art. 572 CC, inciso ch).

Para que un heredero de otro grupo pueda entrar a heredar, es necesario que no exista ni un solo miembro del grupo anterior, es decir, primero heredan los del inciso 1), en caso de que no existan miembros de dicho numeral, entrarán los del inciso 2) y así sucesivamente.

Únicamente para los casos en que se presente la figura de la representación, según el art. 574 CC, se rompe esta regla, puesto que quien es llamado a representar al heredero, no pertenece al mismo grupo.


AUTOR

Ariana Sibaja López • Es Máster en Derecho Privado Patrimonial por la Universidad de Salamanca y Universidad Pu´blica de Navarra, Espan~a. Además, cuenta con una Especialidad en Derecho Notarial y Derecho Registral por la Universidad Escuela Libre de Derecho. Se desempeña como Abogada Asociada al Bufete de Abogados Asesores Jurídicos Asociados (ASEJUR). Es Abogada Litigante en áreas de Derecho Administrativo, Contratación Administrativa, Derecho Tributario y Civil, su práctica está enfocada en materia de obligaciones y derecho corporativo. También es notaria pública.

¿COMO CITAR?

Sibaja López, Ariana (2022). Comentario al Artículo 573 de 06. CÓDIGO CIVIL de Costa Rica. Click Legal. Click Legal by NSdL, S.L.

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