Comentario al artículo 595 de Código Civil

Fecha26 Diciembre 2022
AutorAriana Sibaja López
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

La frase “el testador podrá disponer libremente de sus bienes” comprende el derecho de toda persona física de disponer libremente y por medio del testamento de todo su patrimonio.

Sin embargo, podrá ejercer esta potestad la persona que tenga capacidad para ello (arts. 590 y 592 del Código Civil –CC–), cumpliendo los requisitos y solemnidades legales conforme al tipo de testamento que formalice (arts. 583, 585, 586 y 587 CC) y, finalmente, deberá omitir incorporar a quienes están inhabilitados para recibir por testamento (arts. 592 y 594 CC).

Es decir, la libertad de testar corresponde a la posibilidad que tiene la persona física de disponer de su patrimonio para después de su fallecimiento, con respecto a quienes quiera heredar. Pero siempre que cumpla con los requerimientos legales para tales efectos.

Ahora bien, este numeral dispone una obligación al testador de asegurar alimentos a su hijo hasta que cumpla la mayoría de edad si es menor, por toda la vida si el hijo tiene una incapacidad que le impida valerse por sí mismo y, adicionalmente, tendrá que proveer la manutención de sus padres y cónyuge hasta que la necesiten.

La obligación de alimentos está sustentada en el deber de auxilio económico como consecuencia del vínculo parental y familiar. El art. 164 del Código de Familia (CF) dispone que se entiende por alimentos: “lo que provea sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, diversión, transporte y otros, conforme a las posibilidades económicas y el capital que le pertenezca o posea quien ha de darlos”.

Entonces, si el testador omitiera cumplir con esta obligación, el heredero designado por el testador sólo tendrá derecho a recibir los bienes que sobren, después de dar el alimento a quien corresponda y en una cantidad suficiente para asegurar su subsistencia, previa estimación pericial.

En caso de que los hijos, padres o consorte poseen suficientes bienes para subsistir al momento del fallecimiento del testador, entonces, el testador no tiene obligación de dejarles alimentos.

Sobre la aplicación de este artículo, la jurisprudencia ha establecido los siguientes requisitos para que proceda la exigencia del crédito alimentario, los cuales son:

  1. Que el testador no haya dispuesto nada en cuanto a asegurar la manutención del alimentario.

  1. Que el testador no haya nombrado heredero al reclamante que se encuentre en necesidad de asistencia alimentaria.

  1. Que el reclamante se encuentre en necesidad de asistencia alimentaria.

  1. Que, al fallecimiento del testador, el reclamante no posea bienes suficientes con los cuales cubrir sus necesidades alimentarias (véase las sentencias n. 713-2013, de 11.09.2013, del Tribunal Primero Civil; y n. 229-2020, de 30.07.2020, del Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia, Sede Heredia, Materia Civil).

Adicionalmente, corresponde al reclamante acreditar la existencia de una verdadera necesidad de alimentos que justifique el pago del crédito alimentario (arts. 41.1, 41.2 y 41.3 del Código Procesal Civil –CPC–).

Por otra parte, esta obligación no puede considerarse como una obligación alimentaria tradicional, mensual y según está previsto en el Código de Familia, en la que se considera el nivel de vida del presunto alimentario (art. 164 CF). En el caso de la solicitud de este crédito alimentario a la sucesión testamentaria, la fijación es diferente, puesto que se debe valorar la necesidad económica del reclamante y la posibilidad de la fijación de una suma global para asegurar la manutención de este, todo de acuerdo con la disponibilidad del haber hereditario.

El análisis pericial referido en esta disposición debe hacerse tomando en cuenta las posibilidades económicas del sucesorio y en correlación con las necesidades alimentarias del reclamante (sentencias n. 229-2020, de 30.07.2020, del Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia, Sede Heredia, Materia Civil; y n. 713-2013, de 11.09.2013, del Tribunal Primero Civil).

Es hasta que se determine el monto que corresponde la obligación alimentaria, que podrá determinarse la cuota hereditaria que le corresponderá al heredero testamentario. Es preciso recordar que, la regla básica de todo proceso de liquidación aplicable a la sucesión es que los herederos recibirán su herencia hasta que se hayan pagado a los acreedores, de modo que se contemplará dentro de las obligaciones la alimentaria aquí referida.

Nótese que para el caso de aseguramiento de alimentos para el menor hasta que cumpla la mayoridad es distinta a la obligación de alimentos contenida en Código de Familia, el cual amplía la obligación de alimentos hasta los 25 años, en caso de que el hijo no haya terminado los estudios para adquirir una profesión y oficio y obtengan buenos rendimientos con una carga académica razonable (art. 173, inciso 5) CF). Para la materia de sucesión testamentaria, la obligación de alimentos es hasta cumplir la mayoría de edad, que actualmente es hasta los 18 años (art. 37 CC) (véase la sentencia n. 131, de 20.03.1974, del Tribunal Superior Civil).

Además, aunque para los padres y consorte el art. comentado hace referencia a “asegurar” y “manutención” no crea mayor obligación que la que dispone el Código de Familia, que lo que de alimentos se refiere (art. 164 CF).

Es preciso aclarar que, de conformidad con el art. 521 CC, la obligación de pagar la pensión alimentaria se extingue con el fallecimiento del obligado. La única obligación relacionada a alimentos es la contemplada en el numeral ahora referida.

Además, esta obligación de alimentos es distinto a lo regulado en el art. 560 CC y el numeral 130 CPC, los cuales reconocen la posibilidad de que en el proceso sucesorio se entreguen sumas de dinero a los sucesores que lo necesiten para la satisfacción de alimentos y hasta la cantidad que respectivamente podrían corresponderle del haber sucesorio (se recomienda la lectura de los comentarios de los arts. 521 y 560 CC).

El contenido de este art....

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