Comentario al artículo 61 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorMaría José Valverde Villalón
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

Las actuaciones procesales pueden ser comprendidas como todas aquellas gestiones o diligencias que se realizan dentro de un asunto judicial, y son efectuadas por las distintas personas que intervienen en el proceso. Si bien el Código Procesal de Familia (CPF) incorpora un sistema oral; en el que las audiencias son verbales, debe quedar claro que todas aquellas actuaciones que se llevan a cabo previo a las audiencias o fuera de estas, se realizan por escrito; de ahí que la norma hace dicha distinción.

Ahora, bien, la obligatoriedad del idioma español para los procesos de familia, encuentra su fundamento en el art. 76 de la Constitución Política (CPol) el cual estipula que “El español es el idioma oficial de la Nación”. Sin embargo este mismo numeral es enfático al establecer que “el Estado velará por el mantenimiento y cultivo de las lenguas indígenas nacionales”.

En este sentido, el Decreto nº. 37801-MEP (2013) en su art. 3, refiere que las lenguas indígenas que se reconocen en Costa Rica son el Cabécar, el Bribri, el Ngöbe, el Buglé, el Maleku, el Teribe y el Boruca, motivo por el que el art. en estudio aclara que las actuaciones verbales se realizarán en lengua indígena nacional, siempre que las personas intervinientes hablen la misma lengua es decir; dicha excepción no opera cuando las partes hablan lenguas indígenas distintas. Al respecto se debe concordar este art. con la Ley Indígena (-LInd-Ley nº. 6172), así como con el Convenio n°. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (CSPITPI), propiamente con el art. 28.3, el cual enfatiza en la obligación del Estado de adoptar “disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas”.

Al respecto, nótese que la obligatoriedad del idioma español únicamente puede ceder frente a otras lenguas indígenas nacionales, pero no así ante otros idiomas. En consecuencia, si quienes intervienen en el proceso son personas de habla inglesa, no por eso las actuaciones verbales se van a realizar en ese idioma.

Por otra parte, se debe saber que cuando una persona indígena participa de un proceso familiar y, no comprende el idioma español, el Estado tiene la obligación de proporcionarle un intérprete. Ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 13.2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Pueblos Indígenas (DNUPI), el cual estipula que “Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar la protección de ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados”.

En lo que respecta a la traducción de documentos, se tiene que por regla general si estos se encuentran en un idioma distinto al español, se debe hacer una traducción oficial; comprendida esta como aquella que es efectuada por una persona que está debidamente acreditada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto como traductor oficial; pues cumple con los requisitos que establece la Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales (LTIO), para poder ostentar dicho cargo. De este modo, resulta pertinente señalar que estas personas a su vez, pueden formar parte de la lista de traductores oficiales del Poder Judicial, para lo cual tienen que realizar una solicitud ante la Dirección Ejecutiva de esta institución, en apego al Reglamento para regular la función de los y las intérpretes, traductores, peritos y ejecutores en el Poder Judicial, el cual se encuentra contenido en la circular nº. 71, de 23.05.2012, de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. De forma tal que, en ambos supuestos las traducciones que efectúen estas personas serán consideradas como oficiales.

Por su parte, la traducción privada puede ser comprendida como aquella que es realizada por una persona que comprende tanto el idioma en el que viene el documento, como el idioma español. Sin embargo, su conocimiento no se encuentra acreditado ni validado por el Estado. Ejemplo de esto son las traducciones notariales que pueden efectuar los notarios públicos, de conformidad con el art. 24 de los Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial (LECSN).

Si bien este art. faculta a la autoridad judicial a admitir u ordenar documentos o informes cuya traducción no sea oficial; cuando las circunstancias lo ameriten, al tiempo que reconoce la posibilidad de que las traducciones sean costeadas por el Poder Judicial en casos excepcionales, lo cierto es que no existe norma alguna que especifique de manera expresa, las circunstancias o parámetros en los cuales se tiene que aplicar dicha excepcionalidad. En consecuencia, para dar un contenido a estos supuestos, se debe recurrir a la aplicación de los principios que rigen la materia familiar.

De este modo se tiene que dentro de los principales pilares que reconoce el CPF, destacan el acceso a la justicia y la accesibilidad; los cuales se encuentran reconocidos en los arts. 5, 6 y 8 CPF. Además, se debe hacer una concordancia con las reglas 1 y 31 de las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, los cuales estipulan respectivamente que “Las presentes Reglas tienen como objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en...

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