Comentario al artículo 67 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorMaría José Valverde Villalón
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

Es obligación de las partes y demás personas que participan en los procesos, presentarse a las diligencias de manera puntual. Para ello el despacho comunica con anticipación, el día y la hora en que se van a realizar las respectivas gestiones.

La norma reconoce la posibilidad de iniciar las diligencias a una hora distinta de la señalada, cuando acontezcan situaciones excepcionales sin embargo, el Código Procesal de Familia (CPF) no contempla una lista taxativa de los supuestos que califican dentro de dicha excepcionalidad. Al respecto se tiene que el art. 3 CPF remite al principio de suficiencia normativa, el cual dispone que cuando un caso o situación no esté previsto en este Código, la persona juzgadora debe integrar la normativa, para lo cual tiene que atender los principios procesales, sustanciales, así como a las otras fuentes de la materia familiar.

Al hacer una integración de la normativa, se tiene que el art. 192 CPF reconoce la posibilidad de desaplicar la presunción ahí contemplada, en aquellos casos en los que las personas se hubiesen ausentado a realizarse una prueba científica, por causas de fuerza mayor o caso fortuito, con lo cual se extrae que estos dos supuestos podrían servir para dar contenido al artículo en estudio. Se recuerda que el caso fortuito es toda aquella situación o fenómeno que se puede prever, pero no se puede evitar; pese a tomar todas las previsiones del caso y que además, es producido por la naturaleza. Mientras que la fuerza mayor sucede cuando un acontecimiento no se puede prever ni evitar, y su origen se le atribuye al ser humano.

Ahora bien, en caso de no estarse ante una situación jurídicamente excepcional, corresponderá a la persona juzgadora valorar si atiende dicha diligencia de manera tardía o no, para lo cual podrá fundar su decisión en los principios procesales reconocidos en los arts. 5 y 6 CPF, tales como lo son la buena fe, la economía procesal, el mejor interés y la accesibilidad. Todo esto sin perjuicio de que si es un profesional en Derecho quien presenta la demora, el Juzgado pueda comunicar el retraso al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, para que valoren si la persona agremiada incurrió en faltas disciplinarias; de conformidad con los arts. 14, 57, 82 y 83.a del Código de Deberes Jurídicos, Morales Éticos del Profesional en Derecho (CDPDer).

Por último, es importante enfatizar que si bien el artículo señala que la aplicación de estas excepciones queda a criterio de...

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