Comentario al artículo 69 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorMaría José Valverde Villalón
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

Medio electrónico o tecnológico, puede ser comprendido como aquel sistema o equipo que permite almacenar o incluso transmitir, datos, información o documentos. Dentro de los más frecuentes destacan el internet, el fax y el correo electrónico.

Al día de hoy las distintas instituciones públicas de Costa Rica, cuentan con bases de datos que permiten consultar información, a través de sus plataformas tecnológicas. Así por ejemplo el Registro Nacional, permite indagar temas relacionados con vehículos, propiedades y personas jurídicas, mientras que el Registro Civil brinda información relacionada con el estado civil y demás datos relacionados con el nacimiento y el vínculo filial de las personas.

Este numeral se relaciona directamente con el art. 31.14 del Código Procesal de Familia (CPF), el cual establece que las personas juzgadoras deben ejercer “en debida forma la iniciativa probatoria (…) de acuerdo con criterios de utilidad y pertinencia; a fin de llegar a una decisión conforme a derecho y equidad”. En similar sentido se tiene el art. 32.2 CPF, el cual le otorga a quienes administran justicia, la potestad de “Ordenar, en forma fundamentada, cualquier medio probatorio que sea necesario para resolver con acierto el asunto sometido a su conocimiento”.

Estas disposiciones parten de los principios del Derecho Procesal de Familia, dentro de los que destaca el impulso procesal de oficio. De ahí que, de conformidad con este artículo, las personas juzgadoras pueden tomar la iniciativa y gestionar la prueba que estimen de interés para el proceso, a efectos de contar con los insumos probatorios necesarios, para resolver los asuntos que se les presentan. Sin embargo, no puede perderse de vista que dicha prueba debe ser obtenida de manera legal, de una fuente fiable y ante todo se debe garantizar su veracidad.

En este sentido, el Consejo Superior de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la circular n°. 67, de 26.04.2017, en atención a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos (-PCERTA-Ley n°. 8220), dispuso que los despachos “deben evitar solicitar a las partes información que bien puede ser obtenida directamente de las oficinas judiciales, aprovechando con ello el uso de la tecnología con que cuenta el Poder Judicial”. En consecuencia, en un proceso de divorcio no debería de pedírsele a las partes que incurran en la compra de certificaciones, cuya información puede ser consultada por el juzgado...

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