Comentario al artículo 70 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorMaría José Valverde Villalón
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

El plazo puede ser comprendido como el período de tiempo, que se le confiere a las personas para cumplir con una determinada gestión dentro del proceso. Estos son prorrogables, en aquellos casos en los que la norma permite ampliar el tiempo otorgado a las personas, e improrrogables cuando bajo ninguna circunstancia se puede fijar un período de tiempo distinto al que se dio inicialmente. En este sentido se recomienda hacer una concordancia con el art. 71 del Código Procesal de Familia (CPF).

Si bien la mayoría de las actuaciones judiciales se encuentran sujetas a plazos expresamente indicados por la ley; tal y como acontece con el art. 216 CPF, el cual confiere un período de cinco días para corregir la demanda cuando la misma presenta algún tipo de omisión que impide dar curso al proceso, así como el art. 223 CPF que establece que una vez presentada la demanda, dentro de los siguientes diez días hábiles se debe citar a las partes a una audiencia de conciliación, también es posible encontrar situaciones en las que la ley no consigna el plazo para llevar a cabo la respectiva actuación judicial. Ejemplo de ello sucede con la comparecencia del art. 12 de la Ley Contra la Violencia Doméstica (LCVD); pues nótese que la norma señala el período de tiempo que se tiene para solicitar la mencionada diligencia sin embargo, no dispone nada respecto al plazo en el cual se debe citar a las partes, a dicha comparecencia.

Este numeral se encuentra estrechamente vinculado con el art. 2 CPF; el cual refiere a la forma en que se tienen que aplicar, interpretar e integrar las normas, así como con en el art. 6 CPF, mismo que estipula el principio de preclusión flexible. Además, de su literalidad se desprende que los plazos que no estén expresamente establecidos, pueden estar sujetos al arbitrio de las personas juzgadoras; pues la norma no instaura plazos mínimos ni máximos, al tiempo que la solución que ofrece dependerá de un análisis casuístico. Sin embargo, para que esto no se convierta en una arbitrariedad judicial, es preciso que quienes administran justicia tengan presente que de conformidad con los arts. 3, 31.4 y 78 CPF, sus decisiones deben estar fundamentadas.

Ahora bien, para fijar un plazo de conformidad con esta disposición normativa, el artículo consigna una serie de aspectos que deben ser tomados en consideración. El primero de ellos es la naturaleza del proceso. Al respecto se tiene que el art. 212 CPF estipula que los procesos familiares se pueden tramitar a través de procesos resolutivos familiares, de protección cautelar, de petición unilateral, resolutivos especiales y de ejecución de resoluciones judiciales. Cada uno de estos asuntos tienen distintos grados de complejidad de modo que, con base en este parámetro valorativo, la persona juzgadora podría aplicar un criterio de analogía, de forma tal que se establezca un plazo que se asimile a una actuación análoga o a la más parecida.

El siguiente aspecto que se debe valorar es la importancia del proceso dentro de la relación familiar. En este sentido es preciso tener claro que cada uno de los procesos que contempla el Código Procesal de...

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