Comentario al artículo 73 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorMaría José Valverde Villalón
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

El plazo puede ser comprendido como el período de tiempo que se le da a las personas, para cumplir con una determinada actividad dentro del proceso. Por su parte, la notificación refiere a la acción o el evento de comunicar una resolución, a las partes o intervinientes de un asunto judicial.

En este sentido se debe recalcar que la norma establece que los plazos, comienzan a contabilizarse a partir del día siguiente hábil de la notificación a todas las partes. De modo que, si a una persona la notifican el lunes y a la otra el martes, con base en esta norma el plazo para ambas se cuenta a partir del miércoles.

Al profundizar en el tema de las notificaciones, resulta preciso tomar en cuenta que en Costa Rica lo relativo a estas actuaciones se rige por los arts. 84 al 88 del Código Procesal de Familia (CPF), así como por la Ley de Notificaciones Judiciales (LNJ). Estos cuerpos normativos reconocen la posibilidad de efectuar notificaciones de manera personal; ello de conformidad con los arts. 19 LNJ y 87 CPF, así como por medios señalados; esto con base en el art. 34 LNJ.

Las notificaciones personales son aquellas en las que se le comunica a una parte o interviniente del proceso, una resolución judicial de manera directa; sin intermediarios. De igual modo cuando la documentación se entrega en la casa de habitación, domicilio contractual, domicilio real o registral; ello de conformidad con los arts. 19 al 22 LNJ. Por su parte, las notificaciones por el medio señalado son todas las que se efectúan a través de un correo electrónico, fax, casilleros, estrados judiciales o cualquier otro recurso tecnológico.

En este sentido se debe tener claro que las notificaciones personales se emplean únicamente en los supuestos que contemplan los arts. 87 CPF y 19 LNJ; de ahí que una vez que las partes se apersonan al proceso, tienen que indicar un medio para recibir notificaciones; pues tal y como se muestra en los citados artículos, la mayoría de las comunicaciones judiciales se realizan a través del medio señalado. Al respecto, es preciso tomar en consideración que en caso de que se indique como medio para recibir notificaciones un correo electrónico, éste tiene que estar debidamente validado por el Poder Judicial, tal y como lo dispone el art. 39 LNJ; validación que se puede hacer directamente en el juzgado, a través de la página web del Poder Judicial, e incluso utilizando la aplicación móvil de esa institución.

Ahora bien, la importancia de tener clara la diferencia entre una notificación personal, y una por medio señalado, radica en que el cómputo del plazo varía, pues el art. 38 LNJ dispone que “Cuando se señale un correo electrónico, fax o casillero, la persona quedará notificada al día "hábil" siguiente de la transmisión o del depósito respectivo. No obstante, todo plazo empieza a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación a todas las partes”. En este...

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