Comentario al artículo 75 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorMaría José Valverde Villalón
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

La prejudicialidad puede ser comprendida como una forma de suspender los procesos, en aquellos casos en los cuales en ese mismo despacho judicial o en otro distinto, se tramita un asunto cuyo objeto principal del litigio, coincide o se relaciona directamente con el objeto del proceso en cuestión. Nótese que esta figura procesal, se aplica únicamente cuando los procesos no se pueden acumular; ello de conformidad con las disposiciones contempladas en los arts. 14 y 15 del Código Procesal de Familia (CPF) y, puede ser decretada tanto de oficio, como a solicitud de parte; sin que ello constituya una excepción procesal, de conformidad con el art. 232 CPF.

Un aspecto que se debe subrayar, es que la prejudicialidad no procede en los casos en los que existen procesos penales pendientes de resolver. Es decir, un proceso penal, bajo ninguna circunstancia, va a suspender la tramitación de los procesos de familia.

A diferencia de lo que dispone el art. 74 CPF, respecto al plazo de suspensión de los procesos, se aprecia que este numeral no establece plazos máximos ni mínimos, sino que la suspensión se extenderá, por el período de tiempo que demore el otro litigio en concluir.


AUTOR

María José Valverde Villalón • Cuenta con una Maestría Profesional en Derecho de Familia por la Universidad Latina de Costa Rica, graduada con reconocimiento académico, y una Especialidad en Derecho Notarial y Registral por la Universidad Latinoamericana de Ciencia y Tecnología. Se desempeña en Valverde Villalón Asesores Legales, como Abogada Litigante y Notaria Pública. Además, ha realizado consultorías en Derecho de Familia.

¿COMO CITAR?

Valverde Villalón, María José (2022). Comentario al Artículo 75. Prejudicialidad. de 10. CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA de Costa Rica. Click Legal. Click Legal by NSdL, S.L.

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