Comentario al artículo 96 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorEddy Rodríguez Chaves
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

Esta norma representa una importante innovación para el derecho procesal familiar, ya que determina el efecto que tendrá sobre la resolución cuestionada, la interposición de cualquiera de los recursos, esto en relación a su posible ejecución antes de su firmeza. Es importante agregar que se elimina aquella distinción entre el efecto suspensivo y el efecto devolutivo, de manera que el Código Procesal de Familia (CPF), ni siquiera hace mención a estos conceptos. Dicho esto, para entender la norma de manera adecuada, debemos señalar que respecto a la posibilidad de ejecución de cualquier resolución judicial que haya sido recurrida, se establece una regla general y una serie de excepciones.

La regla general es que el establecimiento de cualquier medio recursivo no interrumpirá, suspenderá ni afectará de ninguna manera la ejecución de lo resuelto, con lo cual se produce un cambio sustancial totalmente justificado por la naturaleza del conflicto familiar, por lo que si una determinada resolución -que no se encuentre en la lista de las excepciones- es recurrida, no existe ningún impedimento para solicitar y ordenar la respectiva ejecución. Ahora bien, como se señaló anteriormente, esta regla general tiene excepciones, las cuales las podemos ubicar en tres grupos, a saber:

a) Cuando de esa ejecución provisional resulte un daño irreparable, es decir, si producto de esa ejecución provisional se produce una acción dañosa en los derechos o el patrimonio de la otra parte, la cual no pueda por ningún medio razonable ser reparada en caso de que en segunda instancia se revoque la resolución cuestionada.

b) Cuando se trate de una situación de imposible restauración, lo cual implica la posibilidad de que si se ejecutara lo resuelto y posteriormente en segunda instancia se revoca el pronunciamiento recurrido, no exista ninguna posibilidad de retornar las cosas al estado que tenían antes de su ejecución.

c) Cuando así lo disponga una norma expresa, lo cual se encuentra detallado en el mismo numeral y comprende tres situaciones diferentes. i) No será posible ejecutar la sentencia que resuelva sobre el estado civil de las personas, con lo cual queda claro entonces que si la resolución recurrida se trata de una sentencia que se refiere al estado civil de las personas, como por ejemplo, una acción de divorcio, separación judicial o nulidad del matrimonio, quedaría excluida la posibilidad de ejecutar la misma de manera provisional, por lo que se...

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