Comentario al artículo 98 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorEddy Rodríguez Chaves
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

Aquí la norma establece un mandato expreso para la persona juzgadora de segunda instancia que conoce de un determinado recurso, impidiendo dos aspectos fundamentales, sea que no puede entrar a conocer ni valorar aspectos que no fueron recurridos, y tampoco puede modificar la resolución recurrida en perjuicio de la persona apelante, con la advertencia eso sí, que si existen recursos presentados por ambas partes, allí la situación es diferente pues la competencia para modificar una resolución estará condicionada por los agravios o motivos de inconformidad.

Es importante agregar que también este principio de congruencia implica un mandato adicional para la persona juzgadora para que se abstenga en la medida de lo posible de decretar la nulidad de la resolución cuestionada, esto en acatamiento al principio de conservación de los actos procesales también regulado en art. 91 de este mismo Código.


AUTOR

Eddy Rodríguez Chaves • Es Máster en Administración de Justicia con Énfasis en Relaciones Familiares por la Universidad Nacional de Costa Rica. Se desempeña como Juez de Familia y Violencia Doméstica en el Poder Judicial. Además, ha ejercido la docencia por veinticinco años en la Universidad de Costa Rica, Sede Guanacaste, donde imparte los cursos de Derecho de Familia y Problemas Actuales del Derecho de Familia.

¿COMO CITAR?

Rodríguez Chaves, Eddy (2022). Comentario al Artículo 98. Congruencia y no reforma en perjuicio de 10. CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA de Costa Rica. Click Legal. Click Legal by NSdL, S.L.

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