CONCEJO MUNICIPAL C-145-2020 Ana Rosa Ramírez Bonilla SECRETARIA CONCEJO MUNICIPAL DE PARAÍSO CERTIFICA:

Fecha de publicación07 Enero 2021
Número de registroIN2020513126
EmisorRégimen Municipal

CONCEJO MUNICIPAL

C-145-2020

Ana Rosa Ramírez Bonilla

SECRETARIA CONCEJO MUNICIPAL DE PARAÍSO

CERTIFICA:

Que en la sesión ordinaria número cincuenta y dos del 15 de diciembre del año dos mil veinte se conoce y se aprueba el artículo III, incisos 3 y 4 Acuerdo 7, el cual literalmente dice:

Inciso 3: se conoce el oficio MUPA-ALC-911-2020 con fecha 15 de diciembre 2020 suscrito por el Ing. Carlos Ramírez Sánchez Alcalde Municipal el cual dice: 2020-12-15

MUPA-ALC-911-2020

Señores y Señoras

Concejo Municipal

Referencia: Respuesta a los oficios MUPA-SECON-1032-2020 y MUPA-SECON-1069-2020 con respecto a la revisión de las tasas de interés moratorio. Estimados Señores y Señoras:

Reciban un cordial saludo de este Despacho Municipal.

En Respuesta al oficio, MUPA-SECON-1032-2020 y MUPA-SECON-1069-2020, donde se solicita a la Administración revisar el porcentaje de las tasas de interés moratorio este departamento presenta la siguiente resolución:

MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

PARA CAMBIO DE TASA DE INTERÉS.

En cuanto a Bienes Inmuebles se refiere:

En acatamiento a lo dispuesto en el artículo N° 22, de la Ley N° 7509, Ley Impuesto Sobre Bienes Inmuebles, el Reglamento a la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles Decreto N° 27601-H, y el Código de Normas y Procedimientos Tributarios Ley N° 4755, me permito someter a su conocimiento y aprobación la regulación del cobro de interés moratorio sobre los inmuebles inscritos y sin inscribir, para lo cual, hago de su conocimiento los siguientes antecedentes y hechos:

ANTECEDENTES:

1º—Que este Municipio en la actualidad cobra el Impuesto sobre Bienes Inmuebles en la modalidad de trimestre, en 4 periodos al año el I trimestre contempla los meses (enero-febrero-marzo) el II trimestre contempla los meses de (abril-mayo-junio) el III trimestre contempla los meses (Julio-agosto- setiembre) y el IV trimestre contempla los meses de (octubre-noviembre- diciembre) según lo establece el artículo 22 de la Ley N° 7509, que en lo que interesa señala:

Ley N° 7509, Ley Impuesto Sobre Bienes Inmuebles

Artículo 22.—Características del impuesto. El impuesto establecido en esta Ley es anual; el período se inicia el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año calendario. Se determinará sobre el valor de cada inmueble y estará a cargo del sujeto pasivo.

El impuesto anual determinado conforme se dispone en el párrafo anterior, se debe pagar anual o semestralmente o en cuatro cuotas trimestrales, según lo determine cada municipalidad.

Los pagos se acreditarán, en primer lugar, a los períodos vencidos.

Si la cuenta está al cobro judicial o en arreglo de pago, el contribuyente puede pagar, también por su orden, las cuotas originadas después del cobro o el arreglo.

La falta de cancelación oportuna generará el pago de intereses, que se regirá por lo establecido en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

2º—Que según lo establece, el artículo 23 de la Ley N° 7509, la Municipalidad cobra un porcentaje del impuesto del 0.25%, es decir ¢2,500.00 por millón, que en lo que interesa señala:

Artículo 23.—Porcentaje del impuesto (*)

En todo el país, el porcentaje del impuesto será de un cuarto por ciento (0,25%) y se aplicará sobre el valor del inmueble registrado por la Administración Tributaria. (*)

El presente artículo ha sido modificado mediante Ley Nº 7729 del 15 de diciembre de 1997. LG Nº 245 del 19 de diciembre de 1997.

3º—Que en la actualidad la Municipalidad de Paraíso, tiene establecido un cobro de interesa moratorio de un 2,5% mensual a partir del siguiente día que se vence el trimestre para el sujeto pasivo que se atrasa en cada pago del trimestre.

4º—Que en el artículo 39 del Reglamento a la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles Decreto N° 27601-H. establece que las Municipalidades deben de acordar y publicar la forma de cobro del impuesto de Bienes Inmuebles y de los intereses moratorios, que en lo que interesa señala:

Reglamento a la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles Decreto N° 27601-H

Artículo 39.—Sobre los pagos efectuados en forma tardía. El pago efectuado fuera del plazo acordado por la municipalidad, (trimestres, semestre, anual), produce la obligación de pagar junto con el tributo adeudado, los intereses que señala el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

5º—Que el departamento de Bienes Inmuebles y la Dirección Administrativa Financiera, realizaron consulta a la Secretaría Municipal y a la Encargada del Archivo central a fin de corroborar si este municipio cuenta con regulaciones o antecedentes que señalen o establezcan la forma y monto de cobro del interés moratorio.

De dicha investigación se evidencia que este Municipio en ninguna Administración ha realizado cambios en la regulación y la forma de cobro de los intereses moratorios para Bienes Inmuebles ni para los servicios y que además los servicios y patentes hasta marzo del 1998 se regía por el Código Municipal a razón de un 2% mensual, de marzo de 1998 en adelante por el Código de Normas y Procedimientos Tributarios y los Bienes Inmuebles está estipulado en su reglamento y se aprueban por acuerdo del Concejo Municipal.

HECHOS

1º—Que las normas citadas en los antecedentes establecen como obligación de la Administración Tributaria, y por ende la Municipalidad de Paraíso definir la regulación del interés moratorio mismo que deberá ser publicado semestral o anualmente para poner a derecho el cobro a los sujetos pasivos de dichos dineros.

2º—Los artículos 39 y 41, son los que establecen la obligación de regular dicho cobro.

De los Servicios y Patentes:

Considerando:

Código de Normas y Procedimientos Tributarios

1. Artículo 57.-Intereses a cargo del sujeto pasivo Concepto y facultades. Sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, el pago efectuado fuera de término produce la obligación de pagar un interés junto con el tributo adeudado. Esta obligación también se produce cuando no se realicen pagos parciales conforme al artículo 22 de la Ley N° 7092, Ley de Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y sus reformas. Mediante resolución, la Administración Tributaria fijará la tasa del interés, la cual deberá ser equivalente al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial y, en ningún caso, no podrá exceder en más de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica. Dicha resolución deberá hacerse cada seis meses por lo menos. Los intereses deberán calcularse tomando como referencia las tasas vigentes desde el momento en que debió cancelarse el tributo hasta su pago efectivo. No procederá condonar el pago de estos intereses, excepto cuando se demuestre error de la Administración.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8981 del 25 de agosto del 2011)

Código de Normas y Procedimientos Tributarios

2. Artículo 58.- Intereses a cargo de la Administración Tributaria Concepto y facultades. Los intereses sobre el principal de las deudas de la Administración Tributaria se calcularán con fundamento en la tasa de interés resultante de obtener el promedio simple de las tasas activas de los bancos comerciales del Estado para créditos al sector comercial. Dicha tasa no podrá exceder en ningún caso en más de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley Nº7900 de 3 de agosto de 1999)

Código de Normas y Procedimientos Tributarios

3. Artículo 99.- Concepto y facultades. Se entiende por Administración Tributaria el órgano administrativo encargado de gestionar y fiscalizar los tributos, se trate del fisco o de otros entes públicos que sean sujetos activos, conforme a los artículos 11 y 14 del presente Código.

Dicho órgano puede dictar normas generales para los efectos de la aplicación correcta de las leyes tributarias, dentro de los límites fijados por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

Las normas generales serán emitidas mediante resolución general y considerados criterios institucionales. Serán de acatamiento obligatorio en la emisión de todos los actos administrativos y serán nulos los actos contrarios a tales normas.

Tratándose de la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, cuando el presente Código otorga una potestad o facultad a la Dirección General de Tributación, se entenderá que también es aplicable a la Dirección General de Aduanas, a la Dirección General de Hacienda y a la Dirección General de la Policía de Control Fiscal, en sus ámbitos de competencia.

(Así corrida su numeración por el artículo 3 de la Ley de Justicia Tributaria Nº7535 del 1 de agosto de 1995, que derogó el contenido del antiguo artículo 99 -sobre Incumplimiento de los deberes formales- y traspasó el antiguo numeral 105 al 99)

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, “Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria)

Código Municipal

4- Artículo 69.- El atraso en los pagos de tributos generará multas e intereses moratorios, que se calcularán según el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

5. Que el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece que todo pago efectuado fuera de término produce la obligación de pagar un interés junto con el tributo adeudado, aun cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria haya realizado pagos parciales.

6. Que el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, reformado mediante la Ley Nº 8981 del 25 de agosto de 2011, publicado en La Gaceta Nº 167, Alcance 58 del 31 de agosto de 2011, define la base de cálculo de la tasa de interés a cobrar deuda a cargo del sujeto pasivo de la obligación tributaria.

7. Que el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece que la resolución deberá hacerse cada seis meses y que los intereses deberán calcularse tomando como referencia las tasas vigentes desde el momento en que debió cancelarse el tributo hasta s...

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