Decreto Legislativo Nº 10271. Reforma de la Ley General de Aduanas

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

REFORMA DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS

Artículo 1º Adiciones.

Se adicionan a la Ley General de Aduanas, Ley 7557, de 20 de octubre de 1995, las siguientes disposiciones:

  1. El artículo 16 bis, cuyo texto dirá:

    ARTÍCULO 16 BIS. Solicitud de requisitos no establecidos en la normativa

    Ningún funcionario del Servicio Nacional de Aduanas podrá exigir para la aplicación o autorización de cualquier acto, trámite o procedimiento, régimen, el cumplimiento de requisitos, condiciones, formalidades, documentos o información, sin que estén previamente establecidos en la normativa aduanera, administrativa o de comercio exterior.

    La inobservancia o el incumplimiento injustificado de la presente disposición será falta grave, conforme al régimen disciplinario,

    En caso de que la conducta antes descrita, así como las demás faltas que se describen en la presente ley, presuntamente sea constituyente de actos de corrupción o fraude fiscal, será objeto de investigación por parte de la Unidad Asesora de Asuntos Internos del Ministerio de Hacienda, conforme a la Ley 9416, sin perjuicio de otro tipo de responsabilidades que se deriven en caso de confirmarse esta.

    Para tal efecto, esta Unidad requerirá la información necesaria a las dependencias competentes con el fin de recabar aquellos elementos que den mérito a una eventual responsabilidad administrativa o penal, con el fin de recomendar lo pertinente al jerarca.

  2. Se adiciona el inciso o) al artículo 30, cuyo texto dirá:

    ARTÍCULO 30. Obligaciones

    Son obligaciones básicas de los auxiliares:

    (...) o) Contar con el equipo y los medios tecnológicos de inspección no intrusiva con exclusión del equipo de escaneo de mercancías, que aseguren el control aduanero ejercido por el Servicio Nacional de Aduanas, para el ingreso, la revisión, la permanencia y la salida de las mercancías. La definición de equipo y los medios tecnológicos de inspección no intrusiva se desarrollará vía reglamento; además, la Dirección General de Aduanas emitirá las resoluciones de alcance general, para regular la inspección no intrusiva para cada categoría de los auxiliares de la función pública aduanera.

  3. El artículo 61 bis, cuyo texto dirá:

    ARTÍCULO 61 BIS. Pago diferido

    La autoridad aduanera podrá aceptar el pago diferido de la obligación tributaria aduanera autodeterminada, dentro del plazo de un mes a la fecha de aceptación de la declaración aduanera, en los siguientes supuestos: (

    a) Importaciones de materias primas, bienes de consumo final y bienes de capital efectuadas por cualquier importador, conforme al giro de su negocio, (b) Importaciones de mercancías que realicen los operadores económicos autorizados.

    Los tributos de la obligación tributaria aduanera sujetos a este beneficio corresponden a:

    (

    a) Derecho Arancelarios a la Importación (DAI),

    (b) Impuesto Selectivo de Consumo, Ley 6946, y

    (c) el Impuesto al Valor Agregado.

    Los demás impuestos, tasas y timbres deberán ser cancelados mediante talón adicional, previo a la aceptación de la declaración aduanera.

    No procede el pago diferido de la obligación tributaria aduanera de las importaciones sujetas a regímenes tributarios especiales.

    Para optar por el pago diferido de la obligación tributaria aduanera, el importador deberá rendir anualmente una garantía global, conforme a alguno de los instrumentos definidos en el artículo 65 de la Ley General de Aduanas, sobre el veinte por ciento (20%) del monto total de las obligaciones tributarias aduaneras de las mercancías importadas en el año precedente.

    En caso de omisión de pago dentro del plazo otorgado, la garantía será ejecutada de forma inmediata, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan sobre el adeudo tributario.

    El ajuste de la obligación tributaria aduanera, realizado con ocasión de la verificación inmediata, deberá ser cancelado dentro del plazo del mes a la fecha de aceptación de la declaración aduanera, junto con el monto de la obligación tributaria aduanera previamente declarado.

    Cuando se impugne en tiempo y forma el ajuste de la obligación tributaria aduanera, la autoridad aduanera autorizará el levante de las mercancías, previa rendición de garantía por el adeudo fiscal. En este caso, el recurrente deberá rendir garantía suficiente conforme a lo regulado en el artículo 65 de esta ley, por la parte discutida, sus intereses y cancelar los tributos correspondientes por la parte no discutida en plazo del mes otorgado en este artículo. El monto garantizado deberá cubrir la totalidad de la deuda tributaria, inclusive sus intereses y cualquier otro cargo líquido aplicable.

    La autoridad aduanera ejecutará, de oficio, la garantía referida en el párrafo anterior, cuando se resuelva la impugnación en la vía administrativa y el adeudo tributario no haya sido cancelado el día siguiente de su notificación. No procederá la autorización del levante mediante garantía, cuando esta autorización tenga por efecto la inaplicación de las regulaciones no arancelarias.

    Los importadores que incumplan con el pago de la obligación tributaria aduanera, dentro del plazo establecido en este artículo, no podrán gozar de este beneficio, durante el plazo de un año, para lo cual el sistema informático impedirá que haga uso de este.

  4. El artículo 61 ter, cuyo texto dirá:

    ARTÍCULO 61 TER. Intereses y plazo

    El pago efectuado fuera del plazo de un mes, indicado en el artículo anterior, produce la obligación de pagar un interés junto con los tributos adeudados. En todos los casos, los intereses se calcularán a partir de la fecha de aceptación de la declaración aduanera.

    El Servicio Aduanero, mediante resolución, fijará la tasa del interés establecida en el artículo 61 de la presente ley.

  5. El artículo 85 bis, cuyo texto dirá:

    ARTÍCULO 85 BIS. Vigencia, rechazo, revocación y anulación de la resolución anticipada

    No podrá solicitarse una resolución anticipada respecto de una mercancía que ya ha sido importada, cuyo proceso de despacho ha iniciado o es objeto de un proceso de verificación o de una impugnación ante la autoridad aduanera u otro organismo público, o cuando lo consultado goza de cosa juzgada material en sede jurisdiccional.

    Las resoluciones anticipadas se mantendrán vigentes mientras permanezcan las condiciones bajo las cuales se emitieron, salvo que hayan cambiado la ley, los hechos o las circunstancias que justifiquen esa resolución.

    La determinación de la no continuación de la vigencia de una resolución anticipada, su modificación o revocación de oficio o a solicitud de parte, procederá en los siguientes casos:

    a) Cuando se determine que se ha fundado en algún error.

    b) Cuando se verifique que versó sobre hechos falsos.

    c) Cuando cambien las circunstancias, los hechos o las normas que la fundamenten.

    d) Se determine que resultan contrarias al marco legal aplicable.

    e) Con el fin de dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial.

    Cuando la autoridad aduanera revoque, modifique o invalide la resolución anticipada, notificará al solicitante un acto administrativo motivado. Solo se podrán revocar, modificar o invalidar resoluciones anticipadas con efecto retroactivo, cuando la resolución se haya basado en información incompleta, incorrecta o falsa.

  6. El artículo 102 bis, cuyo texto dirá:

    ARTÍCULO 102 BIS. Suministro de información y datos

    En las actuaciones de comprobación e investigación, los importadores o exportadores deberán poner a disposición de los funcionarios competentes de fiscalización, la información de trascendencia tributaria aduanera, incluyendo su contabilidad, libros contables, facturas y demás relacionada con las operaciones de importación o exportación, documentos físicos, los archivos electrónicos o similares que respalden o contengan esa información.

    El sujeto fiscalizado estará obligado a proporcionar a los órganos fiscalizadles toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria aduanera deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, relacionados con el objeto de la fiscalización.

  7. El artículo 110 bis, cuyo texto dirá:

    ARTÍCULO 110 BIS. Inscripción en el Registro Tributario

    Para el sometimiento de mercancías a los regímenes definitivos de importación o exportación y sus modalidades, zona franca, perfeccionamiento activo, exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, devolutivo de derechos, tránsito aduanero nacional, depósito fiscal, provisiones de a bordo, depósito temporal, los obligados tributarios, los sujetos pasivos y auxiliares de la función pública deberán encontrarse previamente inscritos en el registro establecido por el Ministerio de Hacienda y al día en el pago de sus obligaciones tributarias, aduaneras y obrero patronales.

  8. El artículo 111 bis, cuyo texto dirá:

    ARTÍCULO 111 BIS. Cuantía imponible de minimis

    Las mercancías que ingresen al país a través de instalaciones de carga aérea y tengan un valor FOB en aduana inferior o igual a cien pesos centroamericanos por envío, de conformidad con la factura comercial asociada a la declaración aduanera, no estarán sujetas al pago del derecho arancelario de importación, pero sí al impuesto al valor agregado y demás tributos y tasas internas correspondientes.

    El procedimiento de despacho y demás requisitos de importación aplicables tendrán carácter sumario, según las condiciones desarrolladas vía reglamentaria.

  9. El artículo 112 bis, cuyo texto dirá:

    SECCIÓN II

    DECLARACIÓN ANTICIPADA Y DECLARACIÓN ACUMULADA

    (...)

    ARTÍCULO 112 BIS. Declaración aduanera acumulada de importación

    Las personas jurídicas o físicas, que cumplan con los requisitos establecidos en el reglamento y los operadores económicos autorizados, que realicen como mínimo cuatro importaciones en un mismo mes, podrán efectuar declaraciones aduaneras provisionales...

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