Decreto Nº 44107-H-COMEX-MAG-MSP, Reglamento para la Operación de los Sistemas y Controles de Inspección no Intrusivos

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DE HACIENDA, EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA Y EL MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA

En ejercicio de las facultades que les confieren los incisos 3), 18) y 20) del artículo 140 y 146 de la Constitución Política; artículos 4, 6, 15, 16, 17, 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) subíndice b) y 59 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, Ley Nº 7198 del 25 de septiembre de 1990, los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 21, 22, 23, 24, 79, 103, 106, 152 y 266 de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 del 20 de octubre de 1995; los artículos 6, 60 y 61 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Ejecutivo Nº 25270-H del 14 de junio de 1996, los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley "Aprobación de la Modificación Integral del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y Protocolo de Enmienda" (CAUCA IV), Ley Nº 8881 del 4 de noviembre de 2010; los artículos 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA IV), Decreto Ejecutivo Nº 42876-H-COMEX del 28 de enero de 2021;, y los artículos 7.4, 8, 10.1.1 del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio de la Organización Mundial del Comercio, Ley Nº 9430 del 04 de abril de 2017, artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública, Ley Nº 5482, artículo 1 de la Ley General de Policía, Ley Nº 7410 y la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del MAG, Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987.

CONSIDERANDO:

  1. Que Costa Rica se adhirió a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, ratificada mediante la Ley Nº 7198 del 25 de septiembre de 1990, cuyo objetivo principal es la protección de la salud física y moral de la humanidad, por medio de la limitación del uso de estupefacientes únicamente para fines médicos y científicos, desarrollando mecanismos de cooperación y fiscalización internacional constante.

  2. Que el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio de la Organización Mundial del Comercio, aprobado por Costa Rica mediante la Ley Nº 9430 del 04 de abril de 2017, establece en su artículo 8.1 la obligación de garantizar la coordinación y colaboración de las autoridades que ejerzan controles relacionados con la importación, exportación o tránsito de mercancías.

  3. Que el Marco de Normas SAFE, aprobado por el Consejo de la Organización Mundial de Aduanas en junio de 2005, en su versión 2018, respecto de las normas referidas a la seguridad de la cadena logística, contempla en su apartado 2.3.1 norma 3, el uso de la inspección no intrusiva. Asimismo, este instrumento establece que la administración aduanera del país remitente debe realizar una inspección saliente de la carga y/o los medios transporte de alto riesgo, preferiblemente utilizando equipo de detección no intrusivo, como aparatos de rayos X a gran escala y detectores de radiación. Costa Rica, por medio de la Dirección General de Aduanas, desde el año 2007 manifestó, oficialmente, su intención de poner en práctica todas las normas que contempla el Marco de Normas SAFE.

  4. Que el Marco de Normas SAFE proporciona una plataforma consolidada que mejora el comercio mundial, promueve la seguridad contra el terrorismo y otras formas de delincuencia transnacional y aumenta la contribución de las Aduanas y los socios comerciales al bienestar económico y social de las naciones; a la vez que mejora la capacidad de las Aduanas para detectar y tratar envíos de alto riesgo y aumentar la eficiencia en la gestión de mercancías.

  5. Que en la Estrategia Centroamericana de Facilitación del Comercio y Competitividad con énfasis en la Gestión Coordinada de Fronteras, aprobada por el Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO), mediante Acuerdo Nº 01-2015 (COMIECO-LXXJII) de fecha 22 de octubre de 2015 y promulgado por Costa Rica mediante el Decreto Ejecutivo Nº 39675-COMEX del 3 de marzo de 2016, se contempla la necesidad de dotar a los puestos fronterizos del equipamiento necesario para que los controles se realicen de la forma más eficiente posible, procurando que los mismos sean automatizados y no intrusivos. Asimismo, dicha Estrategia enfatiza que cada paso fronterizo debe contar con instalaciones adecuadas, estar en capacidad de brindar los servicios pertinentes, contar con el equipamiento necesario, incorporar elementos tecnológicos útiles y permitir desplegar controles eficientes y seguros, de forma que, sin demérito de la celeridad, se ejerza estricta vigilancia sobre el ingreso y salida de mercancías.

  6. Que, según el Informe sobre el Comercio Mundial del año 2015, realizado por la Organización Mundial de Comercio, la efectiva simplificación, agilización y coordinación del comercio resultan de particular interés para los países en desarrollo, a efectos de integrarse efectiva y positivamente en la economía mundial actual.

  7. Que el incremento del comercio internacional implica nuevos retos al ejercicio de las actividades de control, especialmente en materia de inspección de mercancías, los cuales requieren ser abordados con el uso de la mejor tecnología disponible.

  8. Que se ha identificado el reto específico y particular de atender, de manera inmediata, la situación apremiante que enfrenta la sociedad costarricense en materia de seguridad y narcotráfico y con ello la necesidad de abordar de manera integral el impacto del crimen organizado y el narcotráfico en el comercio transfronterizo.

  9. Que el Gobierno de la República ha establecido como un eje prioritario en su agenda de seguridad nacional la lucha contra el narcotráfico y, por ende, el fortalecimiento de las capacidades de las autoridades competentes, para la prevención y represión de estas actuaciones ilícitas.

  10. Que el artículo 10 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano CAUCA IV, aprobado por medio de la Ley Nº 8881 del 4 de noviembre de 2010, establece, respecto del ejercicio de una gestión coordinada de fronteras y el rol de la Autoridad Aduanera para estos efectos que: "Las funciones que otras instituciones deban ejercer relacionadas con mercancías sujetas a control aduanero, deberán ser coordinadas con la Autoridad Aduanera competente. Los funcionarios pertenecientes a instituciones distintas al servicio aduanero, que se atribuyan y ejerzan funciones que por ley le competen a este servicio, incurrirán en las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan

  11. Que el artículo 13 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV, publicado por Decreto Ejecutivo Nº 42876-H-COMEX de 28 de enero de 2021, establece que: "Las autoridades de migración, salud, policía y todas aquellas entidades públicas que ejerzan un control sobre el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deben ejercer sus funciones en forma coordinada con la Autoridad Aduanera, colaborando entre sí para la correcta aplicación de las diferentes disposiciones legales y administrativas. Para tales efectos, el Servicio Aduanero promoverá la creación de órganos de coordinación interinstitucional

  12. Que el artículo 21 de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 de 20 de octubre de 1995 y sus reformas, respecto de la coordinación para el ejercicio de las competencias de control fronterizo establece que: "Las autoridades aduaneras, migratorias, de salud, de policía y todas las que ejerzan control sobre los ingresos o las salidas de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio aduanero nacional, deberán ejercer sus competencias en forma coordinada, colaborando entre sí, para la aplicación correcta de las disposiciones legales y administrativas. Cuando en una operación aduanera deban aplicarse controles especiales correspondientes a otras entidades, las autoridades aduaneras deberán informar a la oficina competente y no aceptarán la declaración aduanera hasta tanto no se cumplan los requisitos respectivos".

  13. Que, por su parte, el artículo 5 de la Ley General de Aduanas establece que: "El régimen jurídico aduanero deberá interpretarse en la forma que garantice mejor el desarrollo del comercio exterior de la República, en armonía con la realidad socioeconómica imperante al interpretarse la norma y los otros intereses públicos, a la luz de los fines de este ordenamiento". Asimismo, el artículo 6 incisos a) y b) de la supra indicada Ley establece, entre otros, los siguientes fines del régimen jurídico aduanero: "a) Aplicar todos los convenios, acuerdos y tratados internacionales vigentes sobre la materia, así como la normativa nacional al respecto, b) Facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior".

  14. Que la Dirección General de Aduanas tiene entre sus prioridades, la facilitación de los trámites de los servicios aduaneros, a través de la dotación al Sistema Aduanero Nacional de procedimientos ágiles y oportunos, maximizando el uso de la tecnología sin perder el control que por ley le corresponde de forma exclusiva.

  15. Que el artículo 6 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Ejecutivo Nº 25270-H del 14 de junio de 1996 y sus reformas, establece que: "Es competencia de la Dirección General, determinar y emitir las políticas y directrices que orienten las decisiones y acciones hacia el efectivo cumplimiento de los fines del régimen jurídico aduanero y la consecución de los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas." En igual sentido se pronuncia el artículo 6 del CAUCA IV.

  16. Que, conforme a la Ley General de Aduanas, el Servicio Nacional de Aduanas del Ministerio de Hacienda regula las entradas y las salidas del territorio nacional, de mercancías, vehículos y unidades de transporte; así como el despacho aduanero y los hechos y actos que deriven de él o de las entradas y salidas, todo ello de conformidad con las normas comunitarias e internacionales.

  17. Que las mejores prácticas y estándares internaciones contemplan la relevancia y rol estratégico de los sistemas de inspección no intrusivos como mecanismo para ejercer de manera eficiente los controles correspondientes evitando dilaciones innecesarias a los flujos de comercio.

  18. Que el artículo 9 del CAUCA IV reconoce que: "Los Servicios Aduaneros podrán utilizar equipos de inspección no intrusivo o invasivo que permitan realizar inspecciones cuando sea necesario y de conformidad con los resultados del análisis de riesgo, con el fin de facilitar la inspección de la carga o de los contenedores de alto riesgo sin interrumpir el flujo del comercio legítimo, sin perjuicio de otras medidas de control que el Servicio Aduanero pueda aplicar".

  19. Que, de conformidad con el Transitorio XL de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley Nº 9635 del 3 de diciembre de 2018, el Estado por medio del Ministerio de Hacienda, se compromete a instalar los equipos y los sistemas de la tecnología que posibiliten la inspección no intrusiva de las mercancías que transiten como exportaciones o importaciones por las fronteras terrestres, puertos y aeropuertos de todo el país.

  20. Que la iniciativa del Centro de Inspección Remoto (CIR) se enmarca dentro del Proyecto Sistema Inspección no intrusiva (SINI), y es desarrollada desde un enfoque de Gestión Coordinada de Fronteras, tal y como la Organización Mundial de Aduanas (OMA) lo recomienda, para mejorar el control fiscal, la seguridad fronteriza y la facilitación del comercio, mediante el cual las distintas instituciones que tienen competencia en el ingreso y salida de mercancías del país, trabajan interinstitucionalmente, en forma colaborad va y liderados por la Dirección General de Aduanas (DGA) del Ministerio de Hacienda (MH).

  21. Que el SINI es un conjunto de componentes tecnológicos no intrusivos que en coordinación con las metodologías empleadas en el análisis de riesgo, coadyuvan al control aduanero que se ejecuta en el ingreso, permanencia, tránsito y salida de mercancías. Asimismo, promueve la facilitación del comercio, es acorde con las mejores prácticas internacionales, y permite detectar posibles riesgos que atenían contra el comercio legítimo, la seguridad nacional y la salud pública.

  22. Que corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del Servicio Fitosanitario del Estado proteger los vegetales de los perjuicios causados por las plagas, evitar y prevenir la introducción y difusión de plagas que amenacen la seguridad alimentaria y la actividad económica sustentada en la producción agrícola, regular el combate de las plagas en los vegetales, fomentar el manejo integrado de plagas dentro del desarrollo sostenible, regular el uso y manejo de sustancias químicas, biológicas o afines y equipos para aplicarlas en la agricultura; así como su registro, importación, calidad y residuos, a fin evitar que las medidas fitosanitarias constituyan innecesariamente obstáculos para el comercio internacional.

  23. Que el artículo 2 del Reglamento de Organización y Funciones de la Dirección de la Policía de Control Fiscal, Decreto Ejecutivo No. 35940-H, dispone que la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda es el órgano competente para la protección de los intereses tributarios del Estado. Para ello, estará encargada de la prevención e investigación de la posible comisión de los delitos aduaneros, tributarios y hacendarios, en auxilio de las instancias judiciales correspondientes.

  24. Que el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública, Ley Nº 5482, reconoce entre las funciones de ese Ministerio, el preservar y mantener la soberanía nacional, así como velar por la seguridad, tranquilidad y el orden público en todo el territorio nacional, aguas territoriales, plataforma continental y espacio aéreo de la República, conforme a la Constitución Política, a los tratados vigentes y a los principios de Derecho Internacional.

  25. Que de conformidad con el artículo 1 de la Ley General de Policía, Ley Nº 7410, todas las fuerzas de policía tienen competencia para garantizar la seguridad pública, el orden, la defensa y la seguridad del país, así como las que aseguren la tranquilidad y el libre disfrute de las libertades públicas, incluyendo la prevención y la represión del delito, sobre bases de reciprocidad con las organizaciones internacionales de policía, de conformidad con los convenios vigentes; según artículo 8 inciso i) de la Ley General de Policía Nº 7410.

  26. Que dentro de las atribuciones del Ministerio de Comercio Exterior definidas en el artículo 2 incisos b) y e) en su Ley de Creación No. 7638, se encuentran: dirigir las negociaciones comerciales y de inversión, bilaterales y multilaterales, incluido lo relacionado con Centroamérica, y suscribir tratados y convenios sobre esas materias, establecer mecanismos reguladores de exportaciones, cuando sea necesario por restricciones al ingreso de bienes costarricenses a otros países.

  27. Que los controles no intrusivos permiten fortalecer el ejercicio de la labor de control o fiscalización que realizan las diversas instituciones vinculadas a las operaciones de comercio exterior y resultan estratégicos en la lucha contra el narcotráfico, el contrabando y otras conductas ilícitas vinculadas al crimen organizado, así como la prevención del delito en general.

  28. Que las imágenes y datos producto de los controles no intrusivos constituyen, a partir del momento de su generación, una herramienta estratégica para la lucha contra el narcotráfico, el crimen organizado, y otros ilícitos vinculados a las operaciones de comercio exterior. Por ello, guardan particular interés desde una perspectiva de seguridad pública y prevención del delito.

  29. Que, para lograr los fines planteados de manera adecuada, sin generar una afectación al flujo y logística comercial desarrollada en los puntos de ingreso y salida de mercancías y personas de nuestro país, apegándose a las mejores prácticas en materia de gestión de riesgo, es absolutamente necesario que las autoridades encargadas de prevenir y reprimir el tráfico ilícito de drogas, cuenten con las herramientas tecnológicas necesarias para ello.

  30. Que el Ministerio de Comercio Exterior, dentro del marco de sus competencias, trabaja en el desarrollo de programas que se traduzcan en mejoras significativas en los índices de competitividad de Costa Rica. Actualmente se encuentra en fase de implementación el Programa de Integración Fronteriza (PIF), cuyo propósito es fortalecer la competitividad del país mediante la modernización de sus puestos fronterizos terrestres, teniendo en consideración los requerimientos físicos para la operación e instalación de sistemas de inspección no intrusivos, que promuevan la facilitación en los procesos de control de mercancías.

  31. Que con el propósito de facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior y detectar el contrabando, el tráfico de drogas, el tráfico de divisas, así como combatir el lavado de activos y el crimen organizado, es necesario establecer las pautas generales para la operación de los equipos de inspección no intrusiva que deben funcionar en los diferentes puestos fronterizos terrestres, marítimos y aéreos.

  32. Que la Sala Constitucional Costarricense ha desarrollado en sus sentencias el Principio de Coordinación Administrativa conforme lo dispone el artículo 140, inciso 8 de la Constitución Política : "Sobre el principio de coordinación administrativa. Este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva -esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas-. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada." Sentencias: 15218-07, 151-12.

  33. Que, según se viene de indicar, existe un evidente y legitimo interés público y urgencia en la promulgación de las normas del presente reglamento, en tanto se disponen las regulaciones necesarias para la correcta operación del Sistema de inspección no intrusiva (SINI), declarado de interés público mediante el Decreto Ejecutivo Nº 43806-H; por consiguiente, se prescinde de la consulta contemplada por el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, de conformidad con sus preceptos y excepciones.

  34. Que de conformidad con los párrafos segundo y tercero del artículo 12 del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo Nº 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012; el presente Decreto no crea ni modifica tramites, requisitos o procedimientos para las personas administradas por lo que no requiere del Trámite de Mejora Regulatoria.

Por tanto,

DECRETAN:

REGLAMENTO PARA LA OPERACIÓN DE LOS SISTEMAS Y CONTROLES DE INSPECCIÓN NO INTRUSIVOS

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones relacionadas con la operación de los controles y sistemas de inspección no intrusivos ubicados en cualquier punto de ingreso y salida del país y la transmisión de la información generada por los sistemas de inspección no intrusivas.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación

El presente reglamento es aplicable a las Instituciones competentes, concesionarios, gestores interesados, operadores y administradores que se encarguen de los servicios de controles de inspección no intrusivo de mercancías en los puestos fronterizos terrestres, marítimos o aéreos dentro del territorio nacional, denominados en conjunto como "Operadores de controles no intrusivos" y a las Instituciones Públicas.

ARTÍCULO 3 Definiciones y abreviaturas

Para efectos del presente reglamento se deberán seguir las siguientes definiciones y abreviaturas:

  1. Definiciones:

    1) Equipo de inspección no intrusiva: equipo y mecanismos tecnológicos utilizados en el control que se ejerce en el ingreso, permanencia, tránsito y salida de mercancías y que permite el reconocimiento de la carga sin la necesidad de abrir el medio de transporte.

    2) Datos producidos por los componentes no intrusivos: Toda la información derivada de los componentes no intrusivos que resulte de la utilización de un equipo de inspección no intrusiva.

    3) Operador: Serán operadores de controles no intrusivos los concesionarios, gestores interesados, operadores y administradores de los servicios de controles de inspección no intrusivo de mercancías en los puestos fronterizos terrestres, marítimos o aéreos dentro del territorio nacional, que actúen como auxiliares de la función pública aduanera; así como las entidades y órganos públicos que asuman tales servicios.

    4) Centro Integrado de Identificación de Objetivos (CIIO): centro enmarcado dentro de la gestión coordinada de fronteras por parte de las instituciones que actúan en los puntos de ingreso y salida al país de las personas, unidades de transporte y mercancías; coordinado por el Ministerio de Seguridad Pública, dentro de los alcances y competencias de la Operación Soberanía y la Política Nacional de Seguridad lideradas por el Ministerio de Seguridad Pública e integrado además, por el Ministerio de Hacienda y Ministerio de Agricultura y Ganadería representado por SENASA y SFE ambos órganos de desconcentración máxima de éste último Ministerio. Que tendrá competencia para realizar análisis e interpretación, tanto posterior como por visualización en tiempo real, de la información obtenida de los componentes de inspección no intrusiva tales como, pero no limitados a: imágenes, datos, videos, mensajes y demás información emitida por sistemas, equipos y herramientas de inspección 'no intrusiva instalados en los distintos puertos, aeropuertos y puestos fronterizos terrestres del país. Esto para determinar las acciones, alertas y medidas correspondientes en coordinación entre las autoridades competentes.

    5) AutoridadesI competentes: Ministerio de Seguridad Pública, Ministerio de Hacienda y Ministerio de Agricultura y Ganadería representado por el SENASA y el SFE ambos órganos de desconcentración máxima de éste último Ministerio.

  2. Abreviaturas:

    1) COMEX: Ministerio de Comercio Exterior.

    2) SNA: Servicio Nacional de Aduanas.

    3) MAG: Ministerio de Agricultura y Ganadería.

    4) MH: Ministerio de Hacienda.

    5) MSP: Ministerio de Seguridad Pública.

    6) OMA: Organización Mundial de Aduanas.

    7) PCD: Policía de Control de Drogas.

    8) SINI: Sistema de inspección no intrusiva.

    9) CIJO: Centro Integrado de Identificación de Objetivos.

    10) CCTV: Circuito Cerrado de Televisión.

ARTÍCULO 4 Coordinación Interinstitucional

El MH, COMEX, MSP y el MAG, sus dependencias y órganos adscritos, así como otras entidades públicas involucradas de acuerdo con sus competencias, mantendrán una instancia de coordinación interinstitucional permanente para velar por la correcta integración, implementación y funcionamiento del análisis y verificación de la información obtenida de los sistemas de inspección no intrusiva. Asimismo, realizarán las coordinaciones respectivas con las autoridades competentes para las acciones correspondientes, que garantícenle! cumplimiento de sus respectivas funciones, atribuciones y competencias.

Las autoridades competentes establecerán los protocolos y mecanismos operativos necesarios para garantizar la atención temprana y eficiente de alertas, así como también emitirá las directrices respecto a los escaneos que se deben realizar en cuanto a mercancías, cantidades y otros aspectos en el marco de sus competencias.

CAPÍTULO II SOBRE LA INFORMACIÓN OBTENIDA POR MEDIO DE LOS SISTEMAS DE INSPECCIÓN NO INTRUSIVA Artículos 5 a 19
ARTÍCULO 5 Sobre la selección de las mercancías sometidas al control no intrusivo

Las mercancías, objeto de importación o exportación, se someterán al control de inspección no intrusiva, las cuales serán seleccionadas por los criterios de riesgo o imprevisibilidad que definan las autoridades competentes.

ARTÍCULO 6 Sobre la titularidad y uso de los datos producto de los controles no intrusivos

Los derechos de propiedad y uso de los datos e imágenes provenientes de los componentes de control no intrusivo pasarán a la titularidad del Estado costarricense para el uso exclusivo y análisis por parte de las instituciones públicas con competencias afines.

ARTÍCULO 7 Cuido y resguardo de los datos producto de los controles no intrusivos

Las autoridades estatales competentes tendrán la potestad de definir las mercancías que deberán ser sujetas al control no intrusivo.

Para ello, el resguardo de la información producto de los controles no intrusivos, estará a cargo del operador que generan las imágenes, en tanto trasmite la información obtenida a las autoridades competentes y estas se encargarán de su análisis, verificación y la custodia final de acuerdo con sus facultades de ley.

Para el caso de las imágenes producto del escaneo, estas deberán ser eliminadas del sistema de almacenamiento del operador que las generó en el plazo que disponga las autoridades competentes mediante resolución de alcance general. Así las cosas, dicho operador debe garantizar esta eliminación, mediante un proceso de control que permita su posterior verificación.

El operador no se encuentra facultado para disponer de la información de manera alguna y se prohíbe su reproducción o envío a cualquier sujeto público o privado distinto a las autoridades competentes involucradas en el análisis y verificación de la información obtenida de los componentes de inspección no intrusiva. La autoridad gubernamental designada podrá disponer del producto final de los controles no intrusivos, bajo mecanismos legales necesarios que permitan fortalecerla cooperación en temas de seguridad nacional, o sustentar procesos de judicialización en causas de esa índole.

ARTÍCULO 8 Sobre el análisis en tiempo real por parte del CIIO

El CIIO será el encargado de realizar el análisis de los escaneos por medio de la visualización en tiempo real de éstos.

El operador, en la medida de sus capacidades, podrá facilitar al CIIO el equipamiento tecnológico y de infraestructura que se requiera para realizar la visualización remota, segura y en tiempo real de los escaneos.

ARTÍCULO 9 Coordinación y responsabilidad del Centro Integrado de Identificación de Objetivos (CIIO): La coordinación y responsabilidad del Centro Integrado de Identificación de Objetivos (CIIO) estará a cargo del Ministerio do Seguridad Pública.
ARTÍCULO 10 Obligaciones de los "Operadores de controles no intrusivos"

Para la ejecución del presente Reglamento los operadores de controles no intrusivos tendrán las siguientes obligaciones:

  1. Remitir en tiempo real, al repositorio previsto para transmitir a las autoridades competentes las imágenes $ datos producto de los equipos de inspección no intrusiva que se encuentren en su operación, sin modificaciones y de buena calidad de acuerdo con los estándares internacionales, las cuales automáticamente deberán ser cargadas al sistema que permite que estás sean accedidas por las autoridades competentes.

  2. Verificar que la gestión integral del servicio del control no intrusivo se encuentre a cargo de personal capacitado para ello y que cumplan los requerimientos de seguridad dispuestos por las autoridades competentes, según las condiciones propias de los equipos, y aquellas instrucciones de orden técnico y operativo que se determinen por dichas autoridades, en los Protocolos de actuación suscritos al amparo del presente reglamento, con el fin de garantizar una transmisión efectiva de las imágenes y datos en tiempo real, con la calidad y condiciones necesarias para ser interpretadas por los analistas.

  3. Avanzar de manera permanente en la automatización de los procedimientos de manera que se reduzca la participación humana en la captura, procesamiento y envío de imágenes y datos a las autoridades competentes.

  4. Suscribir un convenio de confidencialidad con sus colaboradores encargados de la utilización del equipo no intrusivo, mismo que deberá ser previamente validado por las autoridades competentes de la ejecución del presente reglamento. Este convenio, una vez suscrito, debe presentarse al MSP y este lo remitirá al relato de autoridades competentes, precio al inicio de las labores del personal en cuestión.

  5. Garantizar que las imágenes y datos enviados, cumplan con los estándares internacionales, mismos que deben tener formato UFF 2.0, aprobado por la OMA y/o sus respectivas actualizaciones.

  6. Permitir y brindar todas las facilidades para la debida conexión délos equipos y sistemas informáticos institucionales para la transmisión de las imágenes y datos, así como la instalación de puntos de acceso (conexión) para las tabletas u otros dispositivos que utilicen las autoridades que operan en las zonas de control para analizar las imágenes y datos obtenidos de los componentes no intrusivos.

  7. Comunicar de forma inmediata a los funcionarios responsables que se designen por las autoridades competentes por los medios oficiales que se dispongan para este fin, cualquier eventualidad o situación que le imposibilite transmitir en tiempo real al repositorio previsto las imágenes y datos y otorgar solución expedita a los obstáculos identificados.

  8. Garantizar que el servicio no intrusivo brindado no obstaculice el flujo de operación de las zonas de control y comunicar a las autoridades competentes de manera inmediata, cualquier situación sospechosa que se detecte, para lo cual, las autoridades establecerán los canales directos de comunicación.

  9. Reincorporar al flujo normal las mercancías inspeccionadas y sobre las cuales las autoridades competentes no hayan dispuesto medida sanitaria, aduanera o de otra naturaleza que impida la continuidad de los mismos.

  10. Priorizar la inspección no intrusiva de las mercancías, según disposición de las autoridades de control, producto del perfilamiento que realiza cada una en el ejercicio de sus funciones de control y fiscalización.

  11. Garantizar que el servicio de control no intrusivo solo será brindado al amparo del presente reglamento y de conformidad con los Protocolos derivados del mismo que sean suscritos entre el operador y las autoridades competentes; sin perjuicio de las normas que emitan dichas autoridades en materia de su competencia.

  12. Poner a disposición de las autoridades competentes, en modalidad 24TI, instalaciones para la inspección intrusiva en los casos en que se requiera, de acuerdo con la ubicación y el tipo de operador de que se trate, así como el equipo y personal requeridos en el marco de la ejecución del presente Reglamento.

  13. Remitir los informes y las estadísticas que le sean requeridos producto de le operación del control no intrusivo a las autoridades competentes.

  14. Informar a las autoridades competentes, por medio de las cuentas oficializadas para tal efecto, sobre el mantenimiento de los equipos no intrusivos, con un mínimo de tres días hábiles de anticipación de manera que puedan tomarse las previsiones del caso.

  15. Garantizar la continuidad del servicio y el debido funcionamiento de los equipos no intrusivos y contar con esquemas de mantenimiento preventivo y correctivo, así como establecer un Plan de Contingencias, que permita dar respuesta expedita a las necesidades de mantenimiento y reparación de los equipos.

  16. Re-inspeccionar las mercancías que las autoridades competentes soliciten cuando la calidad de las imágenes y/o datos dificulte la interpretación y el análisis óptimo de las mismas.

  17. No permitir la salida del área de control no intrusiva de las mercancías que no cuenten con la autorización por parte de la autoridad competente.

  18. Contar con planes de contingencia que permitan atender aquellos casos en los cuales el servicio de control no intrusivo sea lento o se suspenda por alguna razón inesperada; así como promover mecanismos de coordinación entre las diferentes instituciones que ejercen controles asociados a los mecanismos de inspección no intrusivo; en aras de no generar demoras en el flujo de las operaciones de los puestos fronterizos terrestres, puertos y aeropuertos.

  19. Considerar las mejores prácticas, normas, acuerdos y políticas internacionales, con el fin de implementar un sistema de gestión integral de riesgo en los procesos de inspección no intrusiva.

  20. Realizar las acciones de coordinación necesarias para la correcta ejecución del presente reglamento.

  21. Colaborar con las autoridades competentes en investigaciones posteriores relacionadas los controles no intrusivos.

  22. Disponer del recurso humano requerido para la operación, gestión de la solución tecnológica y generación de las imágenes y datos que al amparo del presente reglamento serán remitidas a las autoridades competentes y analizadas por el CIIO.

  23. Realizar, o coordinar con las autoridades institucionales, las acciones respectivas para que se garantice la seguridad de las mercancías, personal y equipamiento que se vinculen al SIN!.

Asimismo, el operador podrá brindar facilidades logísticas y operativas, en la medida de sus posibilidades, para el apoyo de las labores de las autoridades institucionales y el personal de éstas.

ARTÍCULO 11 Obligaciones de las Instituciones Públicas: La Institución Pública que ejercen el control del presente Decreto, que se cita en el artículo 3º, tendrán las siguientes obligaciones:
  1. Garantizar que las imágenes y datos recibidos por las autoridades competentes, sean utilizadas únicamente para la ejecución de sus competencias en el ejercicio del control sobre las personas, mercancías y unidades de transporte.

  2. El Ministerio de Seguridad Pública, podrá compartir información producto del sistema de inspección no intrusivo, para fines de seguridad nacional con aquellas autoridades homologas y/o con las que hayan suscrito acuerdos de colaboración o de intercambio en esta materia.

  3. Elaborar los protocolos operativos de actuación que se aplicará a los controles no intrusivos en todas las ubicaciones correspondientes de ingreso, salida y permanencia de mercancías, para la ejecución del servicio no intrusivo por parte de los distintos operadores.

  4. Tomar las previsiones correspondientes para garantizar, por parte de sus funcionarios, la confidencialidad de la información que llegue a su conocimiento con ocasión de la implementación del presente reglamento.

  5. Utilizar criterios de gestión de riesgo y perfilamiento para la selección de las mercancías que serán sometidos a los procesos de control no intrusivo.

  6. Mantener comunicación directa con los operadores para el funcionamiento del presente reglamento.

  7. Coordinar de manera previa con los operadores, la instalación de equipos y sistemas informáticos institucionales, para la transmisión de las imágenes y datos a la autoridad competente, así como la instalación de puntos de acceso (conexión) para los dispositivos tecnológicos para visualizar presuntos hallazgos, que utilizan las autoridades que operan en los sitios de control.

  8. Disponer del recurso humano requerido para el análisis de las imágenes y datos que al amparo del presente reglamento serán remitidas.

  9. Coordinar con las diferentes instituciones de control, la compatibilidad de los proyectos de inspección no intrusiva, con las iniciativas de infraestructura pública, que se desarrollen en los puestos fronterizos terrestres, puertos y aeropuertos.

  10. Evitar la duplicidad de controles y costos para los usuarios; así como considerar las cuestiones relativas a la compatibilidad, escalabilidad, mantenimiento, portabilidad, flexibilidad, de los equipos de inspección no intrusiva.

  11. Asegurar que el diseño del proceso de inspección no intrusiva tome en cuenta los diagramas de flujo de los procesos de control de los puestos fronterizos terrestres, puertos y aeropuertos, en aras de asegurar la integralidad de los procesos de atención de unidades de transporte y mercancías.

ARTÍCULO 12 Carácter confidencial de la ubicación del CIIO: El Centro Integrado de Identificación de Objetivos (CIIO) tendrá un espacio designado para este fin. junto a su personal y con los equipos que cuenten, esta ubicación tendrá carácter confidencial por las implicaciones de seguridad que puedan recaer sobre la infraestructura y el personal ahí destacado.
ARTÍCULO 13 Principios de Buena Fe, Eficiencia y Eficacia e Interés Superior

Para la adecuada implementación del presente Reglamento se requiere de comunicación fluida y coordinación constante entre los operadores y las autoridades competentes, quienes deberán actuar de buena fe y con altos estándares de eficiencia y efectividad en el cumplimiento del servicio de controles no intrusivos prestados, en el marco de la buena fe y en aras de proteger el interés público.

ARTÍCULO 14 Autoridades competentes representadas en el CIIO: La participación de los funcionarios de las autoridades competentes representadas en el CIIO, se mantiene conforme los requerimientos de recurso humano establecidas en el ordenamiento jurídico para llevara cabo las competencias dadas a cada una de estas autoridades.
ARTÍCULO 15 Funciones del CIIO: El Centro Integrado de Identificación de Objetivos (CIIO) tiene las siguientes funciones:
  1. Identificar objetivos de riesgo, de acuerdo con las competencias de cada una de las instituciones que conforman el CIIO.

  2. Coordinar los trabajos operativos con los puestos de control que defina cada una de las autoridades competentes.

  3. Establecerlos canales de comunicación, para las inspecciones no intrusivas.

  4. Coordinar con los puestos de control que defina cada una de las autoridades competentes, las inspecciones intrusivas que deriven del análisis de la información, de los equipos de inspección no intrusivos.

  5. Integrar de manera estratégica la información pública de los sistemas informáticos que se consideren necesarios para el análisis de datos e interpretación de las imágenes producto del escaneo de caigas y mercancías, o para el perfilamiento de objetivos resultado de las labores policiales, aduaneras, fitosanitarias.

  6. Administrar, operar y mantener en funcionamiento los sistemas, dispositivos electrónicos y de comunicación en su estación de trabajo.

  7. Canalizar en forma rápida y oportuna, en caso de emergencias, la información con la jefatura correspondiente de cada institución representada en el CIIO.

  8. Informar inmediatamente a los responsables de las instituciones representadas en el CIIO, si alguno de los equipos deja de funcionar.

  9. Activar los protocolos de contingencia según sea la capacidad operativa de los dispositivos de escaneo.

  10. Aplicarla gestión de riesgo efe acuerdo con las competencias de cada una de las autoridades intervinientes en él CIIO, en los procesos de análisis manteniendo un balance entre Seguridad nacional y facilitación del Comercio.

  11. Comunicar a las autoridades representadas en el CIIO, sobre hallazgos y situaciones de emergencia que se presenten mediante informes de gestión o fichas.

  12. Trabajar en grupos interinstitucionales, en aras del cumplimiento de los objetivos de la Política de Seguridad.

  13. Mantener comunicación con todo el personal operacional y con la jefatura de las diferentes instituciones representadas en el CIIO de acuerdo con los canales de comunicación establecidos para tal fin.

  14. Cada una de las instituciones representadas en el CIIO desarrollaran actividades propias de sus competencias en apego a la normativa de Control Interno existente.

  15. Los funcionarios destacados en el centro deberán mantener los más altos niveles de confidencialidad de la información que manejan y compartimentarla de manera efectiva.

ARTÍCULO 16 Sobre la coordinación con las autoridades competentes

Las autoridades competentes desde un enfoque de gestión coordinada de fronteras, podrán contar con la participación de diversas instituciones con competencia en el ingreso y salida de mercancías del país, con la finalidad de facilitar los procedimientos de control en frontera. Podrán establecer controles coordinados que mejoren la eficiencia administrativa y un mejor aprovechamiento de los recursos públicos, siempre que se garantice el fin publico perseguido por cada autoridad.

ARTÍCULO 17 Principio de Confidencialidad

El personal encargado de la gestión del equipo no intrusivo debe suscribir con los Operadores un convenio de confidencialidad previamente aprobado por las autoridades competentes. Cada vez que exista una modificación en el personal de los operadores, deberán informar a dichas autoridades y mantener estos registros actualizados, Queda prohibido que personal que no haya sido autorizado previamente por las autoridades supra citadas presten el servicio de control no intrusivo.

ARTÍCULO 18 Principios de Buena Fe, Eficiencia y Eficacia e Interés Superior

Para la adecuad^ implementación del presente reglamento, se requiere de comunicación fluida y coordinación constante entre operadores y las autoridades competentes, quienes deberán actuar de buena fe y con altos estándares de eficiencia y efectividad en el cumplimiento del servicio de controles no intrusivos prestados, en el marco de la buena fe y en aras de proteger el interés público.".

ARTÍCULO 19 Vigencia

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República. San José, a los doce días del mes de julio del dos mil veintitrés.

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