Decreto No. 41891-H

Número de registro41891-H
Fecha de publicación22 Agosto 2019
EmisorPoder Ejecutivo

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE HACIENDA

Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley N° 6227, Ley General de la Administración Pública de 2 de mayo de 1978 y sus reformas; la Ley N° 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos de 18 setiembre del 2001 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo N° 32988-H-MP-PLAN, reglamento a la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Repúblicos de 31 de enero del 2006 y sus reformas; la Ley N° 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas de 3 de diciembre del 2018 y su reforma ; Ley N° 5662, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares de 23 de diciembre de 1974 y sus reformas; Ley N° 9524, Fortalecimiento del Control Presupuestario de los Órganos Desconcentrados del Gobierno Central de 7 de marzo de 2018; el Decreto Ejecutivo N° 31458-H de 6 de octubre del 2003 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo N° 31877-H de 22 de junio del 2004 y su reforma; el Decreto Ejecutivo N° 38544-H de 23 de mayo de 2014 y su reforma; y el Decreto Ejecutivo N° 41641-H de 9 de abril de 2019.

Considerando:

1º—Que la Ley N° 9635, publicada en el Alcance N° 202 a La Gaceta N° 225 de 4 de diciembre del 2018 y su reforma, en el Título IV denominado Responsabilidad Fiscal de la República, establece reglas de gestión de las finanzas públicas, con el fin de lograr que la política presupuestaria garantice la sostenibilidad fiscal; disposiciones que serán aplicables a los presupuestos de los entes y a los órganos que conforman el Sector Público No Financiero.

2º—Que mediante el Decreto Ejecutivo N° 41641-H, publicado el 25 de abril del 2019 en el Alcance Digital N° 90 a La Gaceta N° 76, se emitió el Reglamento al Título IV de la Ley N° 9635, denominado Responsabilidad Fiscal de la República.

3º—Que para la aplicación, control y seguimiento de la regla fiscal, resulta imprescindible que las entidades y órganos que están bajo el ámbito del Título IV de la Ley N° 9635 y su reforma presenten los presupuestos ordinarios del periodo vigente, presupuestos ordinarios del periodo siguiente, modificaciones, presupuestos extraordinarios, ejecuciones trimestrales y las liquidaciones a la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria (STAP), y registren dicha información en el Sistema de Información de Planes y Presupuestos (SIPP) de la Contraloría General de la República (CGR), en los plazos establecidos al efecto.

4º—Que se hace necesario la correcta determinación del superávit libre a reintegrar al Presupuesto Nacional de la República por parte de las entidades y órganos del Sector Público no Financiero (SPNF) que reciben transferencias corrientes y de capital de dicho Presupuesto, así como el plazo en que deben ser reintegrados dichos recursos.

5º—Que con el propósito de que la CGR cuente con un plazo adecuado para la presentación del informe final de cumplimiento o incumplimiento de la regla fiscal por parte del SPNF a la Asamblea Legislativa, es necesario ajustar la fecha de entrega del Ministerio de Hacienda del informe final del cumplimiento del artículo 11 del Título IV de la Ley N° 9635 y su reforma, al órgano contralor.

6º—Que para el control de lo que establece el inciso b) del artículo 6 de excepciones del Título IV de la Ley N° 9635 y su reforma, resulta necesario establecer un plazo para que las Empresas Públicas no Financieras que están bajo el régimen de competencia presenten una certificación del coeficiente de pasivos totales sobre activos totales a la STAP.

7º—Que para una correcta interpretación y aplicación de la regla fiscal a las entidades y órganos del SPNF, resulta necesario uniformar el procedimiento de registro de los impuestos a transferir por parte de las entidades y órganos que actúen como entes recaudadores o retenedores.

8º—Que para una correcta interpretación y aplicación de la regla fiscal a las entidades y órganos del SPNF, es necesario agregar dentro del gasto capitalizable el pago de intereses ligados a los proyectos de inversión durante la etapa de ejecución de los mismos, tal y como lo establece la Norma Internacional de Contabilidad del Sector Público, NICSP 5.

9º—Que partiendo de lo expuesto en los considerandos que anteceden resulta necesario modificar y adicionar el Decreto Ejecutivo N° 41641-H antes citado. Por tanto,

Decretan:

REFORMA Y ADICIÓN DEL DECRETO EJECUTIVO

N° 41641-H, REGLAMENTO AL TÍTULO IV DE LA

LEY N° 9635, DENOMINADO RESPONSABILIDAD

FISCAL DE LA REPÚBLICA.

Artículo 1º—Se reforman los artículos 4°, 5°, 6°, 18°, 20°, 22° y 23° del Decreto Ejecutivo N° 41641-H, Reglamento al Título IV de la Ley N° 9635, denominado Responsabilidad Fiscal de la República, para que se lean:

Artículo 4º—Presentación de los presupuestos ordinarios

Las entidades del Sector Público No Financiero, con excepción de las entidades que conforman el Presupuesto Nacional de la República, deben remitir a la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria (STAP), los presupuestos ordinarios del periodo vigente, con el detalle establecido, por clasificación por objeto del gasto y clasificación económica, a nivel consolidado y por programas, en millones de colones con dos decimales y certificado por el jerarca supremo, el día 30 de marzo de cada año.

Es responsabilidad de la entidad identificar los recursos de gasto que serán capitalizables según los proyectos de inversión definidos por las entidades; así como que la información presentada sea consistente con la registrada en el Sistema de Información sobre Planes y Presupuestos (SIPP) de la Contraloría General de la República (CGR).

En caso de discrepancia entre la información suministrada con respecto a la registrada en el SIPP, la STAP utilizará los datos de este último.

Las entidades y órganos del SPNF deben presentar todos los años la información de los presupuestos ordinarios del siguiente periodo presupuestario a la STAP por objeto del gasto y clasificación económica, a nivel consolidado y por programas, en millones de colones con dos decimales y certificado por el jerarca supremo, en los plazos establecidos en el artículo 4° bis de este Reglamento, con su respectivo registro en el SIPP de la CGR.

En caso que las entidades y órganos del SPNF no presenten copia de sus presupuestos ordinarios del siguiente periodo a la STAP al 30 de setiembre de cada año, a partir del primer día hábil del siguiente mes la STAP le certificará a la CGR que las entidades incumplen con lo establecido en el artículo 19 del Título IV de la Ley N° 9635 y, que por tal motivo, no le fue posible a la STAP verificar el cumplimiento de la regla fiscal según lo establecido en el artículo 11 del Título supra citado.”

Artículo 5º—Conversión a clasificación económica

Para la conversión de los presupuestos por objeto del gasto a clasificación económica, se utilizará la tabla de equivalencia anexada en el Clasificador Económico del Gasto del Sector Público, publicada en la página web del Ministerio de Hacienda.

Todos los gastos corrientes por el pago de remuneraciones, de adquisición de bienes y servicios y de intereses de préstamos ligados a proyectos de inversión en ejecución, aun cuando correspondan a proyectos ejecutados por la administración, serán considerados como gastos de capital para efectos de la clasificación económica.”

Artículo 6º—Presentación proyectos de inversión

Las entidades cuando remitan los presupuestos ordinarios del siguiente periodo a la STAP y los anteproyectos a la Dirección General de Presupuesto Nacional (DGPN), deben estar aprobados por los jerarcas supremos, quienes además deberán certificar los gastos capitalizables que están ligados a proyectos de inversión debidamente inscritos en el Banco de Proyectos de Inversión Pública (BPIP) de MIDEPLAN; las entidades para las que no aplica el referido requisito de inscripción, deberán remitir los documentos idóneos firmados por el jerarca supremo.”

Artículo 18.—Determinación del Superávit libre a reintegrar al Presupuesto Nacional de la República.

Para las entidades que reciben transferencias corrientes y de capital del Presupuesto Nacional de la República, si al terminar el ejercicio presupuestario no han ejecutado la totalidad de los recursos asignados, el superávit libre generado deberá reintegrarse al Presupuesto Nacional conforme al artículo 17 del Título IV de la Ley aquí reglamentada.

En el caso de las entidades públicas que tengan pasivos, el superávit libre que se genere con fuentes de recursos distintas a las transferencias del Presupuesto Nacional, será destinado para amortizar su propia deuda.

Para la verificación del cumplimiento del artículo 17 del Título IV de la Ley aquí reglamentada, en la presentación de las liquidaciones presupuestarias, las entidades del Sector Público no Financiero que reciban transferencias corrientes y de capital del Presupuesto Nacional de la República, deberán adjuntar una tabla de origen y aplicación de dichos recursos en millones de colones con dos decimales, según clasificación económica del gasto, tanto presupuestados como ejecutados, detallando aquellos recursos no ejecutados que correspondan tanto a superávit libre como a superávit específico, con la debida fundamentación legal de este último. Todo lo anterior debe estar certificado por el jerarca supremo.”

Artículo 20.—Monitoreo trimestral durante la ejecución del presupuesto

La DGPN y la STAP le remitirán un informe trimestral al Ministro o Ministra de Hacienda sobre el comportamiento del gasto corriente presupuestario de las entidades del Sector Público No Financiero, con el propósito de verificar la ejecución del gasto corriente presupuestado, en relación con el crecimiento establecido por la regla fiscal.

Para la elaboración y posterior publicación trimestral de los datos de los ingresos, gastos y financiamiento de las entidades y órganos del SPNF, se utilizar...

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