Dictamen n° 166 de 11 de Julio de 2011, de Instituto del Café

EmisorInstituto del Café

11 de julio, 2011

C-166-2011

Ingeniero

Ronald Peters Seevers

Director Ejecutivo

Instituto del Café de Costa Rica

Estimado señor:

Me refiero a su atento oficio DEJ/913/2011 de 17 de junio último, por medio del cual consulta a la Procuraduría:

“¿Se encuentra obligado el ICAFE a suministrar información de carácter comercial a las Municipalidades (número de beneficios que operan en la zona y datos de procesamiento de los mismos), de las firmas beneficiadoras que se encuentran inscritas en los Registros de este Instituto, bajo la justificación de que dichos datos constituyen información oficial que bajo la potestad municipal puede servir para verificar el cumplimiento del impuesto de patente, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 99 y 105 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios”.

Adjunta Ud. el criterio de la Asesoría Jurídica de ICAFE, oficio N. UAJ/036/2011 de 14 de junio anterior. Sostiene la Asesoría que los gobiernos municipales se encuentran plenamente legitimados para comprobar el correcto cumplimiento por parte de los sujetos pasivos del impuesto de patente. Agrega que ICAFE es un ente público no estatal que debe llevar un registro de los productores, beneficiadores, exportadores, torrefactores e industriales. Información que desean las Municipalidades para fines de verificación, registros que han sido solicitados por las municipalidades concernidas. La Unidad Jurídica es del criterio que las municipalidades están legitimadas y poseen la suficiente potestad legal para requerir al ICAFE la información de los beneficiadores de café que operan en sus caminos. Información que solo podría ser utilizada para verificar el cumplimiento tributario de los contribuyentes de cada una de las municipalidades. Se agrega que las Municipalidades carecen de potestad para sancionar a quienes incumplan con la obligación de suministrar información. Por lo que no podrían iniciar un procedimiento sancionatorio contra el ICAFE en caso de que no suministre información. Instituto que se encuentra obligado a cumplir con el ordenamiento jurídico, incluido lo dispuesto en los artículos 105 y 107 del Código Tributario. Recomienda consultar si existe para el ICAFE algún impedimento para otorgar la información solicitada en virtud del deber legal de proteger al sector cafetalero. Así como que debe analizarse si la no entrega de una información de trascendencia tributaria “protege” realmente al sector cafetalero o bien lo “encubre” en relación con obligaciones tributarias.

El sector cafetalero está obligado a suministrar información al Instituto del Café de Costa Rica para el cumplimiento de sus funciones. Parte importante de esa información es de interés privado, protegida por lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Política. No obstante, dicha información puede ser suministrada por la Administración para fines fiscales.

A-. EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN A ICAFE

La Ley del Régimen de Relaciones de Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café, N. 2762 de 21 de junio de 1961, crea el Instituto de Café de Costa Rica y le atribuye una participación muy activa en el proceso cafetalero, de forma que dirige y controla esa actividad y los distintos factores de producción, industrialización y comercialización. Así, corresponde al Instituto determinar las cuotas distributivas de cada cosecha por beneficio (artículo 28), el establecimiento de los procedimientos oficiales de venta del café por el beneficiador para consumo local (artículos 30 y 31), autorizar los mecanismos de abastecimiento del café para comerciantes y torrefactores de café (artículo 33), la fijación de cuotas para cada cosecha, con indicación de los porcentajes para el consumo nacional y para la exportación (artículo 40) y la de suspender la inscripción de contratos de compra-venta para la exportación (artículo 40), la facultad exclusiva de teñir el café para diferenciar el café para consumo interno (artículo 44) y la consecuente prohibición de que los particulares tiñan el café (artículo 122), el registro de los contratos de exportación (artículo 78), otorgar la autorización para que las Aduanas permitan la exportación del producto (artículo 88) y otorgar la licencia para que los beneficios puedan operar plantas torrefactoras (artículo 120). De dichas competencias se deriva que el Instituto del Café debe velar por la producción del café y, por ende, porque las condiciones en que se desenvuelve el proceso productivo sean las óptimas tanto para la producción nacional en general, como para los productores en su condición de tales. La acción del Instituto debe tender a desarrollar la actividad cafetalera, en cuanto tradicionalmente se ha considerado, como esencial en el proceso de desarrollo y crecimiento económico y social del país.

La Ley establece un sistema de información y control sobre la producción y comercialización del grano que en última instancia tienden a proteger al productor nacional, con lo que se contribuye a mantener el equilibrio en las relaciones entre cada subsector, creando relaciones equitativas entre estos y, por ende, fortalecer la actividad cafetalera en general, artículo 1 en relación con el 101 de la Ley.

Ese sistema de información es esencial para efecto de los registros que tiene a su cargo el Instituto. La Ley prevé la inscripción o registro tanto de los productores, artículo 3, de las plantas de beneficio del café (artículo 7), como la inscripción o registro del exportador (artículo 8). Además, se dispone:

“ Artículo 10.-

El Instituto del Café de Costa Rica deberá llevar registros de productores, de beneficiadores, de exportadores, de torrefactores y de industriales que realicen cualquier proceso ulterior del café y sus subproductos. El registro de productores se confeccionará de oficio, con base en las nóminas de clientes que cada año deberán presentar los beneficiadores al Instituto del Café de Costa Rica, conforme con lo dispuesto en la reglamentación de esta ley. Los registros de beneficiadores, de exportadores, de torrefactores y de otros industriales del café se formarán con la lista de interesados que así lo soliciten, previo cumplimiento de los requisitos que para tal efecto señale la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica, con la reglamentación de esta ley”.

La redacción de la norma permitiría considerar que el registro es voluntario. No obstante, de diversas disposiciones de la Ley se deriva que ese registro es obligatorio, ya que es el presupuesto para realizar determinadas actividades en torno a la actividad cafetalera. La inscripción de una persona como productora implica determinar el volumen de la cosecha que entrega para la industrialización, artículo 3, inciso c), el de beneficiador y torrefactor la capacidad máxima de elaboración diaria, inciso e, artículo 4. Por consiguiente, en los registros del ICAFE debe constar la lista y nombres de todas y cada una de las personas que se dedican directamente a la producción, beneficiado y exportación del café. Asimismo, consta en esos registros el cantón o cantones donde ejercen la actividad y el volumen de ésta. Datos que, conforme el artículo 6 de la Ley, deben ser actualizados dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra una modificación.

Disposiciones específicas permiten conocer, incluso, el monto de la actividad económica desplegada y el beneficio o utilidad individual generada. Para los beneficiadores se establece la obligación de presentar al Instituto informe quincenal sobre la cantidad de café ingresado a sus instalaciones, artículo 20 de la...

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