Dictamen n° 160 de 26 de Octubre de 1994, de Banco Nacional de Costa Rica

EmisorBanco Nacional de Costa Rica

C-160-94 San José, 26 de octubre de 1994 Señor Lic. Omar Garro Vargas Gerente General Banco Nacional de Costa Rica S. D. Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, nos es grato referirnos a la petición que se formula a través de sus oficios Nº GG-247-94 y GG-253-94 del 12 y 18 de julio de 1994, respectivamente, en conformidad con lo acordado por la Junta Directiva de esa institución bancaria mediante artículo 11 de su sesión 10.558 del 7 de junio anterior.

En la forma dicha, se solicita aclarar los alcances del artículo 7º de la "Ley de modernización del Sistema Financiero de la República" (Nº 7107 del 4 de noviembre de 1988 y sus reformas).

De manera concreta, se requiere que este órgano superior consultivo técnico-jurídico se pronuncie en torno a la necesidad de contar previamente con el avalúo de la Dirección General de Tributación Directa a que se refieren los artículos 97 de la Ley de la Administración Financiera de la República y 26 del Reglamento de la Contratación Administrativa, para que los Bancos estatales puedan enajenar los bienes adquiridos en pago de obligaciones; o, si por el contrario, la estimación de su precio puede ser proporcionada por peritos valuadores de la institución bancaria de que se trate.

El indicado numeral de la Ley Nº 7107, literalmente dispone:

"En materia de contratación administrativa, cualquiera que sea la naturaleza de ésta, los bancos estatales quedan autorizados para contratar en forma directa, hasta por la suma de cinco millones de colones (ó5.000.000); mediante licitación privada cuando el monto exceda de esa suma y sea hasta por veinticinco millones de colones (ó25.000.000), inclusive; y mediante licitación pública, cuando el monto de la contratación exceda de esa última cantidad. La Auditoría General de Entidades Financieras podrá elevar los montos de contratación indicados, cada dos años, de oficio o a solicitud de cualquiera de los bancos del Estado, mediante acuerdo que publicará en «La Gaceta». Para ello, deberá sustentar la disposición respectiva a las variaciones de los índices de inflación del período correspondiente, según los datos que al efecto le suministre el Banco Central de Costa Rica. Para las negociaciones que deban efectuarse mediante licitación pública, de conformidad con las disposiciones de este artículo, se seguirán los procedimientos establecidos por la Ley de la Administración Financiera de la República y por el Reglamento de la Contratación...

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