Dictamen n° 012 de 16 de Enero de 2006, de Correos de Costa Rica S. A.

EmisorCorreos de Costa Rica S. A.

C-012-2006

16 de enero de 2006

Licenciado

Victor Hugo Porras Morales

Secretario General

Junta Directiva

Correos de Costa Rica S.A

S. O.

Estimado licenciado:

Con la aprobación del Sr. Procurador General Adjunto, nos referimos a su oficio N° JD-V-042-2005, del pasado 16 de mayo, recibido en esta Procuraduría el día 18 de mayo, ambas datas del año 2005. Previo a referirnos al objeto de su consulta, sírvase aceptar nuestras disculpas por la tardanza que ha tenido su atención, motivado en el volumen de trabajo que atiende esta Procuraduría.

I. Planteamiento de la consulta.

De conformidad con lo acordado por la Junta Directiva de Correos de Costa Rica S.A., en su sesión 593 del 9 de mayo de 2005, se plantea la siguiente interrogante:

“¿Es procedente que la Junta Directiva de Correos de Costa Rica S.A., tenga que agotar la vía administrativa, a pesar de que la misma Ley de Correos, excluye la aplicación del libro segundo de la Ley General de la Administración Pública, mismo en donde se encuentra regulado todo lo referente a recursos?”

Adjunta criterio legal emitido por el Asesor de la Junta Directiva que, en lo que es objeto de consulta, indica que la Junta Directiva de Correos de Costa Rica no debe agotar la vía administrativa, basado, fundamentalmente, en lo dispuesto en el artículo 16 inciso c) de la Ley de Creación de la referida empresa, número 7768 de 24 de abril de 1998, que excluye a Correos de Costa Rica S.A. de la aplicación de las disposiciones del Libro Segundo de la Ley General de Administración Pública.

II. Antecedentes sobre la naturaleza de Correos de Costa Rica S.A.

Esta Procuraduría ha abordado el tema de la naturaleza jurídica de Correos de Costa Rica S.A., la cual ha sido definida como una Empresa Estatal, con un régimen mixto, en tanto, para su funcionamiento, se rige por las reglas de Derecho Privado, pero, al ser el Estado propietario del patrimonio y del capital social, transmite a la persona jurídica la naturaleza pública. Y ello a pesar de que, al momento de crearse –vía ley aprobada por la Asamblea Legislativa-, se le defina como una sociedad anónima, personificación propia del Derecho Privado. A manera de ejemplo, nos permitimos la siguiente cita de la Opinión Jurídica número OJ-008-2001 de 22 de enero del 2000, en donde se indicó:

“A.-

LA EMPRESA PÚBLICA ES ENTE PÚBLICO

En los documentos que Correos de Costa Rica ha aportado junto con su consulta se hace una serie de apreciaciones en relación con la naturaleza de Correos de Costa Rica, que determinan la necesidad de precisar que la empresa pública es ente público, integrante del sector público.

1.-

Las Empresas Públicas son entes públicos

La utilización del Derecho Privado por la Administración Pública, en nombre del mejoramiento de la eficiencia y eficacia del funcionamiento estatal, ha suscitado posiciones controvertidas en la doctrina debido a los efectos que tal utilización ha generado en la práctica. En diversos ordenamientos jurídicos esta situación se ha traducido en el surgimiento de una multitud de personificaciones distintas dentro del seno de la Administración Pública, sujetas a regulaciones diversas, con la consecuente pérdida de coherencia de la Administración en general.

Debido a la heterogeneidad de la institucionalidad pública provocada por la utilización de figuras propias del Derecho Privado, y la consecuente convergencia de sistemas diferentes aplicables a una misma figura jurídica, se ha propugnado por la adecuación entre la forma jurídica de personificación y el régimen jurídico que utiliza la Administración: "Es decir, a régimen jurídico de Derecho Público, forma jurídica pública; a régimen jurídico privado, forma de Derecho privado." (Antonio Troncoso Reigada, Privatización, Empresa Pública y Constitución, Marcial Pons, Madrid, 1997, p. 62). No obstante, es claro que la diversidad de mecanismos tendientes a asegurar las misiones de servicio público hace que las categorías usuales "persona pública-persona privada, derecho público-derecho privado" no den una respuesta satisfaciente a los problemas que se presentan y por tanto, que esa reducción persona pública-derecho público, forma de derecho privado, derecho privado no sea absolutamente satisfaciente (cf. M, GUYONAR, P, COLLIN : "Chronique générale de jurisprudence administrative française".AJDA, mayo-2000, p. 410). Quizás por ello el artículo el artículo 3° de la Ley General de la Administración Pública permite que el Derecho Privado regule la actividad de los entes públicos cuyo giro de actividad sea industrial o comercial, aun cuando la organización sea propia del Derecho Público.

Ahora bien, en el caso de las empresas públicas constituidas bajo las formas del Derecho privado, en diversas ocasiones se ha incurrido en la imprecisión de considerarlas entes de naturaleza privada. Se trata, simplemente, de una errónea determinación de la naturaleza del ente en tanto definida con base en su personalidad jurídica así como en el régimen al cual se sujeta:

"El tratamiento tradicional y predominante en la doctrina es la consideración de la empresa pública como un ente de Derecho privado, como hemos puesto de manifiesto. Ello venía provocado por la confusión entre naturaleza del ente y régimen de su actividad, que también denotaba nuestro Derecho positivo.

(....).

Este planteamiento, a mi juicio, está absolutamente desfasado, y como en otras ocasiones, autores, si bien los menos, han denunciado la situación, pronunciándose por el carácter de entes públicos respecto de las empresas públicas", E. RIVERO YSERN: "Derecho Público y Derecho Privado en la organización y actividad de las empresas públicas". Revista de Administración Pública, N. 86-1978, p. 40.

Y es que la naturaleza pública o privada de las empresas se define en razón de una diversidad de elementos, entre los que, además de tomarse en cuenta aspectos tales como la personalidad jurídica, se observa la titularidad del patrimonio, el control estatal, la creación por ley y el fin público al que se deben, entre otros. De esta forma, la personalidad no constituye el elemento definidor de la naturaleza del ente, pues si bien la personalidad puede ser privada, de conformidad con la organización y régimen atribuido por la ley, su naturaleza es pública si la titularidad del patrimonio y el control sobre ella se encuentra en manos del Estado. En este sentido ya se ha pronunciado esta Procuraduría en anteriores ocasiones. Específicamente, en el dictamen No. 063-96 de 3 de mayo de 1996 se indicó lo siguiente:

"... la Corporación (BICSA BAHAMAS) es propiedad exclusiva de los Bancos del Estado y de la Junta Liquidadora del Banco Anglo, sea el capital...

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