Dictamen n° 358 de 13 de Noviembre de 2003, de Ministerio de Hacienda

EmisorMinisterio de Hacienda

C-358-2003

13 de noviembre de 2003
Señora
Silena Alvarado Víquez
Viceministra de Egresos
Ministerio de Hacienda
S. D.

Estimada señora:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio DVME-371-03 de 5 de setiembre de 2003, mediante el cual requiere el criterio de la Procuraduría General de la República, en relación con algunos aspectos vinculados con la firma del contrato de obra pública para la construcción de la carretera a San Carlos: Sección Naranjo-Florencia. Los aspectos consultados se pueden resumir en tres: 1- Recursos Provenientes del Contrato de Préstamo aplicados a la Sección I. Sobre el particular, se consulta si la exención contenida en el artículo 3 de la Ley N° 7624 de 6 de setiembre de 1996, que es la Ley de Aprobación del Contrato de Préstamo con el Export-Import Bank de la República de China (Taiwan) para financiar el Proyecto Construcción Carretera Naranjo-Florencia, es de tipo subjetiva, es decir otorgada bajo la condición de que el proyecto sería ejecutado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o por el contrario, si es de tipo "objetiva", es decir asociada al proyecto y por lo tanto, puede ser disfrutada por RSEA Engineering Corporation y sus eventuales subcontratistas en la ejecución de la Sección I del proyecto de Construcción de la Carretera a San Carlos. 2- Recursos Provenientes del Presupuesto de CONAVI aplicados a la Sección I. En relación con este punto, consulta si ¿Puede considerarse que los mismos se encuentran igualmente exonerados del pago de impuestos, tasas, sobretasas, contribuciones o derechos en virtud del principio de inmunidad fiscal del Estado, tanto por ser este Consejo un órgano adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como porque los recursos provenientes del Presupuesto Ordinario de ese Consejo constituyen fondos de contrapartida? 3- Donación de la Sección II. Sobre este punto, solicita se le aclare si al ser la Seccion II del Proyecto, donada por la República de China y ejecutada por la empresa RSEA Engineering Corporation mediante el esquema "llave en mano", le es aplicable lo dispuesto en el dictamen C-179-2001.

I- CUESTIONES GENERALES:

a) Antecedentes:

Para resolver los puntos consultados, debemos de considerar los antecedentes existentes: a saber la Ley N° 7624 de 6 de setiembre de 1996, que es la Ley de aprobación del Contrato de Préstamo con Export-Import Bank de la República de China para financiar el Proyecto de Construcción de la Carretera Naranjo-Florencia. Ley N° 7693, que es la Ley de Aprobación del Convenio de Cooperación Técnica entre los Gobiernos de las Repúblicas de China y Costa Rica. El Acuerdo de Donación para completar la Ejecución del Proyecto de Carretera en el Area de San Carlos, entre los Gobiernos de las Repúblicas de China y Costa Rica, firmado el 9 de diciembre de 2001. Resolución de Contratación y Adjudicación adoptada por el Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), mediante Acuerdo contenido en inciso 4.1 del Artículo IV, Sesión 188-02 de 7 de mayo del 2002. Contrato de Obra Pública del Proyecto de Construcción de Carretera a San Carlos (Sección Naranjo-Florencia) suscrito el 8 de mayo del 2002, Decreto Ejecutivo N° 30101-MOPT de 7 de diciembre de 2001 y publicado en la Gaceta N° 16 de 23 de enero de 2002. Autorización de la Contratación Directa otorgada por la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría General de la República mediante oficio N° 5091 (DAGJ-752-2002) de 6 de mayo del 2002.

b) El Principio de Inmunidad Fiscal del Estado. La potestad tributaria, es decir, el poder de imponer coactivamente el pago de tributos, y además de ello, de colocarse dentro de la relación jurídico tributaria como el sujeto acreedor, es connatural al Estado. Ese poder del Estado para imponer tributos y su posición como sujeto acreedor de la obligación tributaria es precisamente el fundamento del principio de inmunidad fiscal del Estado, al entenderse que éste no podría ser deudor de aquellos tributos creados a su favor. Es decir, en la relación jurídico tributaria, el Estado no podría revestir el carácter de sujeto activo y sujeto pasivo al mismo tiempo. Sobre este tema, pueden verse, entre otros, los pronunciamientos de la Procuraduría C-336-83, C-142-91, C-114-92 y C-035-2000. No obstante, debe tenerse claro que el principio de inmunidad fiscal del Estado no es absoluto, pues rige únicamente para aquellos tributos de carácter estatal. Al respecto, en el dictamen C-005-99 de 7 de enero de 1999, se indicó: "Ahora bien, en razón del fundamento de la inmunidad, se comprende que se aplica respecto de los tributos estatales y particularmente cuando de constituirse la obligación tributaria, ocupare en ella la posición de sujeto activo. A contrario, dicha inmunidad no surte efecto cuando los tributos han sido establecidos a favor de otros entes y más aún si son consecuencia de un poder tributario diferente. En esos supuestos, el Estado está exento del pago de tributos sólo si una norma legal lo establece así: el principio es entonces relativo." En este mismo orden de ideas, al referirse al tema de los sujetos públicos estatales como sujetos pasivos de obligaciones tributarias, Washington Lanziano señala que en principio el estado no es sujeto pasivo tributario, pero reconoce que éste y en general las personas públicas pueden ser deudores tributarios. (Washington Lanziano, Teoría General de la Exención Tributaria, Buenos Aires, Editorial Depalma, 1970, pág.158). En igual sentido se ha pronunciado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia al expresar: "III.- El principio de inmunidad fiscal libera al Estado de la obligación de pagar tributos creados por él. El sujeto pasivo de la obligación tributaria debe ser el mismo Estado. Sería ilógico un Estado creando tributos para cobrarse a sí mismo. El ente mayor asume una doble consideración de sujeto activo y sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria cuya consecuencia sería la extinción de la obligación tributaria por confusión. De ahí la razón (artículo 49 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios) de establecer como causal de extinción de la obligación tributaria la confusión. Cuando el estado pasa de ser sujeto activo a sujeto pasivo del tributo la obligación tributaria es inexistente pues no existe la relación intersubjetiva. IV.- ...Para que opere la inmunidad fiscal Ípor confusión- la identidad subjetiva debe ser...

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