Dictamen nº 056 de 16 de Marzo de 2015, de Instituto Nacional de Fomento Cooperativo

EmisorInstituto Nacional de Fomento Cooperativo

16 de marzo del 2015

C-056-2015

Lic.

Ronald Fonseca Vargas.

Director Ejecutivo.

Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.

S. O.

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, y con las disculpas del caso, por no haber podido rendirlo dentro del término solicitado, por razón de la carga de trabajo existente; me refiero a su oficio DE-91-2013 del 23 de enero de 2013 (recibido el 24 de igual mes y año), por el que, en cumplimiento del Acuerdo de Junta Directiva JD-541-2012, adoptado en la Sesión N° 3892, Artículo 2, inciso 3.15, del 26 de noviembre de 2012; solicita el criterio de la Procuraduría General, acerca de la procedencia de indemnizar a los funcionarios de nivel jerárquico superior (Director y Sub Director Ejecutivos) y el Auditor Interno, por la supresión del beneficio de vehículo de uso discrecional, según lo dispuesto en los artículos 251 y 252 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078, publicada en el Alcance N° 165 de la Gaceta N° 207 del 26 de octubre de 2012; así como el trámite a seguir y la forma de cálculo de una eventual indemnización.

Con tal propósito, adjunta criterio jurídico emitido por el asesor externo del INFOCOOP en materia laboral, Dr. Alexander Godínez Vargas, de fecha 29 de diciembre de 2012; en atención a la recomendación de su Asesoría Jurídica interna, con el fin de evitar posibles conflictos de interés, debido a que el tema tiene implicaciones con respecto a funcionarios del nivel jerárquico y de fiscalización superior.

  1. SÍNTESIS DEL CRITERIO DEL ASESOR EXTERNO.

    Partiendo de lo expuesto por la Sala Constitucional en el voto N° 6499-94, emitido con ocasión de un recurso de amparo interpuesto en favor de un grupo de Jefes y Sub Jefes del ICE, inconformes con lo dispuesto por la Contraloría General de la República, en cuanto a que los excluía del derecho de disfrutar de un vehículo de uso discrecional, con motivo de la entrada en vigencia del otrora artículo 225 de la Ley de Tránsito N° 7331 del 13 de abril de 2012; se concluye que les fue reconocido un derecho a ser indemnizados, por el perjuicio patrimonial experimentado, al dejar de disfrutar del vehículo que se les había asignado para uso discrecional.

    De igual manera señala que el voto de cita, fue tomado en cuenta en el dictamen C-161-95 de este órgano superior consultivo, emitido a raíz de la consulta hecha por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sobre la situación de los vehículos de usos discrecional asignados a funcionarios de esa institución, tras la emisión de la Ley N° 7331; concluyendo con base en éste, que no obstante la asignación de los vehículos de uso discrecional, carecía de validez; en casos similares la Procuraduría ha establecido la necesidad de que, frente a este tipo de situaciones, el funcionario que de buena fe disfrutó de este beneficio, mantiene una situación que el Ordenamiento jurídico debe proteger, aunque ésta haya nacido de la ilegítima ejecución de una norma reglamentaria; por lo que en la medida que se afirma existe un derecho adquirido al uso discrecional del vehículo, los interesados pueden reclamar las prestaciones proporcionales ante esa pérdida; siempre y cuando no se destruya la presunción de buena fe.

    Refiere además que no obstante lo expuesto, el criterio de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, emanada con motivo de reclamaciones por pago de salario en especie, dentro de la liquidación de prestaciones al término de su contrato, por quienes disfrutaron de vehículo de uso discrecional; es que en el marco del Principio de Legalidad, solo si existe una norma legal o reglamentaria que le confiera al vehículo de uso discrecional, carácter se salario en especie, puede dársele ese valor (ver sentencias N° 166-1995, N° 285-1998, N° 118-99, N° 2002-150, N° 2009-369 y N° 2009-796); no por ello puede estimarse contrario al expuesto en el citado voto de la Sala Constitucional y en el dictamen de la Procuraduría, si se comprende que la opinión de este último órgano jurisdiccional, y de la Procuraduría, se basa en la existencia de un perjuicio causado, sin que se califique este perjuicio, como salario; así como que la opinión de la Sala Segunda se basa en que el reclamo de diferencias en la liquidación de prestaciones, no puede concederse si antes no califica el beneficio como salario en especie; por lo que delimitadas así las opiniones, no existe contradicción, si de lo que se trata es de indemnizar un perjuicio, independientemente de que se trate de un beneficio salarial.

    Indica que si bien el uso de vehículo discrecional, no significa una licencia para el aprovechamiento personal o privado de recursos públicos; ello no excluye que su empleo en los términos legalmente previstos, conlleva aun así, un beneficio patrimonial para sus titulares, quienes de ese modo se liberan del pago o gasto asociado con su transporte de al menos de la casa al trabajo; de forma tal que si existe un ahorro en el presupuesto personal de los funcionarios con el disfrute del vehículo, procede indemnizar su pérdida; recurriendo para ello a la liquidación parcial de prestaciones, conforme lo señaló la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en el voto o resolución N° 2008-709, en el que habiéndose acreditado la existencia de una norma convencional (Convención Colectiva), que le daba el carácter de salario en especie, al vehículo de uso discrecional; y no obstante que el caso no involucraba terminación de los contratos de los demandantes; se estimó procedente la reclamada indemnización parcial, en aplicación del Principio de Continuidad, por el que se busca la conservación de las relaciones laborales, de manera que la solución no necesariamente tiene que ser, la ruptura de la relación con responsabilidad patronal; puntualizando que dado que no existe norma que regule lo requerido, pues el Código de Trabajo parte de un sistema tarifado de indemnizaciones, se consideraba oportuno aplicar el numeral 99 de la Convención Colectiva.

    Concluye señalando que de lo expuesto en el voto de cita, y obviando las particularidades de la Convención Colectiva en que se sustenta; el procedimiento empleado por la Sala al que estima factible recurrir en el caso que se consulta sería: a) darle un valor al vehículo de un 37%, que fue el dado al reconocerlo como salario en especie; b) aplicar ese porcentaje sobre el salario promedio del último semestre para obtener el salario promedio mensual, y c) reconocer la cesantía solo sobre los años en que el beneficio se mantuvo y no sobre la antigüedad total del empleado.

    II.- BREVE CONSIDERACIÓN PRELIMINAR.

    Visto que de la lectura del...

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