Dictamen nº 135 de 23 de Junio de 2022, de Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias

EmisorComisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias

23 de junio de 2022

PGR-C-135-2022

Señor

Alejandro José Picado Eduarte

Presidente

Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE)

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, damos respuesta al oficio No. CNE-PRE-UAL-OF-0049-2022, de 25 de abril de 2022, suscrito por su antecesor, Alexander Solís Delgado, y por el que se solicita el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General con respecto a la existencia de un aparente conflicto normativo entre lo dispuesto por la Ley de Fortalecimiento del Control Presupuestario de los órganos desconcentrados del Gobierno Central, N° 9524, y el artículo 46 de la Ley Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias N° 8488, norma esta última que establece un tributo cuya materia imponible son los superávits libres o las ganancias de las instituciones públicas. Lo anterior, debido a que, en el período establecido para presentar las declaraciones del tributo señalado, se recibieron comunicaciones de parte de instituciones desconcentradas que indicaban que la aplicación de la Ley 9524 las exime del cumplimiento de esta obligación tributaria.

En concreto, nos consulta:

“1- La aplicación de la Ley de Fortalecimiento del Control Presupuestario de los órganos desconcentrados del Gobierno Central, N° 9524, ¿implica que no existe la posibilidad de que se produzcan superávits en el ejercicio presupuestario de las entidades desconcentradas?

2- Tomando en cuenta el alcance la consulta anterior, se puede considerar que la aplicación de la Ley de Fortalecimiento del Control Presupuestario de los órganos desconcentrados del Gobierno Central, N° 9524, ¿implica una exoneración o derogación de la obligación tributaria creada por el artículo 46 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo para las instituciones desconcentradas?”

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, se adjunta el oficio No. CNE-UAL-OF-0180-2022, de 25 de abril de 2022, emitido por la Unidad de la Asesoría Legal de la CNE, según el cual: “(...) el análisis del articulado de la Ley de Fortalecimiento del Control Presupuestario de los órganos desconcentrados del Gobierno Central, N° 9524, es claro en que no contiene ninguna derogatoria o exoneración de la obligación tributaria creada por el artículo 46 de la Ley N° 8488 (...) la ejecución presupuestaria sigue siendo una responsabilidad de cada administración. En este sentido se debe asumir (sic) las entidades desconcentradas pueden llegar a no ejecutar en su totalidad el presupuesto, lo que por regla de principio implica la generación de un superávit. La diferencia radica en que dicho superávit ya no formaría parte de los recursos presupuestarios disponibles para la entidad, pero el presupuesto establecido por la norma para generar el tributo si habría ocurrido y por lo tanto habría nacido a la vida jurídica la obligación tributaria (...) En conclusión, esta Asesoría considera que las entidades desconcentradas siguen siendo sujetos pasivos del tributo creado por el artículo 46 de la Ley Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias N° 8488, y por ende mantienen su obligación de presentar las declaraciones anuales correspondientes y liquidar el tributo que se genere como resultado de su ejercicio presupuestario.”

I.- Inexistencia de la antinomia normativa acusada entre las leyes Nos. 9524 y 8488 –art. 46-.

El ámbito de nuestra competencia consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la gestión formulada por el (la) consultante. Ello implica que debamos analizar el objeto de la consulta tal y como nos viene formulada, para precisar así el alcance de la misma.

Y en este caso, en primer término, se acusa una aparente antinomia normativa.

Según hemos advertido, con total independencia de que el sistema jurídico sea coherente o que se utilice como si lo fuera, es unánimemente admitido que el Derecho no puede estar compuesto de normas jurídicas incompatibles, de manera que si son detectadas en los procesos de aplicación jurídica dos normas que atribuyan al mismo supuesto de hecho dos soluciones normativas incompatibles, una...

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