Dictamen nº 216 de 06 de Octubre de 2022, de Concejo Municipal de Distrito de Cóbano

EmisorConcejo Municipal de Distrito de Cóbano

06 de octubre de 2022

PGR-C-216-2022

Señor

Favio López Chacón

Intendente Municipal

Concejo Municipal de Distrito de Cóbano

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su oficio n.° INT-2021-480, del 16 de setiembre del 2021, en el que nos solicita criterio en torno a las siguientes interrogantes:

“1.- ¿En caso de que un concesionario de la Zona Marítimo Terrestre posterior a la firma de contrato de concesión pague anualidades correspondientes a canon de forma voluntaria o producto de una gestión de cobro, antes de contar con la aprobación definitiva el [Sic] Instituto Costarricense de Turismo, es procedente que la Corporación Municipal mediante compensación aplique los pagos realizados a futuros canon o realice devolución de los dineros?

  1. - ¿De ser procedente la compensación o devolución de esos dineros, bajo que [Sic] normativa aplica el ejercicio del derecho? ¿A partir de qué momento puede ser exigible la compensación o devolución de esos dineros ¿Cuál sería el plazo de prescripción para realizar el reclamo?”

    A su gestión adjunta el criterio jurídico n.° ALCC 33-2021, del 14 de setiembre del 2021, de la Asesoría Legal de ese Concejo Municipal, en el que explica que la Administración municipal mantenía el criterio de que una vez aprobada una solicitud de concesión seguidamente se notificaba a los interesados para que en el término de 30 días hábiles se apersonaran a formalizar el contrato y efectuar el depósito correspondiente a la primera anualidad del canon. Luego de ese primer pago y tomando como referencia lo dispuesto por los artículos 44, 51 y 51 bis del Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre (Decreto Ejecutivo n.° 7841-P del 16 de diciembre de 1977), se continuaba con la gestión de cobro anual por adelantado tomando como fecha para la realización del pago el día en que se efectuó el primer depósito. Indica que ese criterio se sostuvo debido a que ni la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre (n.°6043 de 2 de marzo de 1977) –en adelante, la LZMT o Ley n.°6043–, ni reglamento, definían con claridad el momento a partir del cual se debía continuar con los cobros por concepto del canon posteriores al primer pago; por lo que se continuó aplicando por anualidades adelantadas con la firma del contrato por considerarse ese momento la determinación o fijación definitiva de dicho canon. También se refiere a la situación que frecuentemente sucedía del tiempo transcurrido desde la firma del contrato entre las partes hasta que se obtenía la aprobación definitiva por parte del Instituto Costarricense de Turismo (ICT), que se aplazaba por la falta de algún elemento considerable para dicho acto, de forma que un número importante de concesionarios realizaban el pago anual sin contar con la aprobación del ICT o la administración gestionaba el cobro año con año, situación que se corrige cuando se implementan las consideraciones de nuestro dictamen C-279-2015, del 9 de octubre, en el que se señala que el cobro del canon podrá llevarse a cabo a partir de que el acto de aprobación se emite y comunica. Con lo que se reconsidera el criterio que se venía aplicando, para que en adelante el cobro se haga a partir del refrendo del ICT; y respecto a los pagos realizados por los concesionarios antes de ese cambio de posición que ingresaron a las arcas municipales y fueron presupuestados para ser ejecutados conforme al artículo 59 de la LZMT, reconoce la posibilidad de la devolución o compensación de dinero a futuros cánones, descartando los preceptos atinentes del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Ley n.°4755 del 3 de mayo de 1971) –en lo sucesivo, CNPT o Código Tributario– debido a que el canon no posee naturaleza tributaria (cita como fundamento nuestro dictamen C-225-2004, del 19 de julio); opta entonces, por equiparar el contrato de concesión a un contrato de arrendamiento, donde se cancela un importe trimestral o anual por concepto de canon por ocupación; acepta, en consecuencia, la aplicación supletoria de la normativa civil o comercial en la materia y emite la siguiente conclusión: “resulta viable la compensación o devolución de los dineros que fueron depositados anualmente por concepto de pago de Canon por concesión aprobadas por el Concejo Municipal, antes de que se diera el refrendo por parte del Instituto Costarricense de Turismo. No obstante el derecho para hacer valer la aplicación de esos canon comienza a partir de la aprobación definitiva por parte del Instituto Costarricense de Turismo momento en que adquiere eficacia el contrato de concesión, y que por tratarse de un arriendo este prescribe, según el inciso b) del artículo 984 del Código de Comercio, en un año, por lo que una vez transcurrido dicho termino para que los particulares ejerzan su derecho si no existieron reclamos el derecho prescribió”.

    ANÁLISIS DE LAS INTERROGANTES FORMULADAS

    A tenor de los artículos 28, 48 y 53, letra a), de la LZMT el pago del canon, como contraprestación pecuniaria del contrato de concesión, responde al uso y disfrute especial que su titular haga de la zona...

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