Dictamen nº 239 de 08 de Noviembre de 2016, de Municipalidad de Grecia

EmisorMunicipalidad de Grecia

Municipalidad de Grecia

Alcalde

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio ALC-853-2016 de 13 de octubre de 2016.

En el memorial ALC-853-2016 de 13 de octubre de 2016 se nos consulta sobre una posible supresión por derogatoria tácita del artículo 75.d del Código Municipal por la promulgación de la Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención plena y exclusiva de la Red Vial Cantonal.

De otro lado, se consulta si las municipalidades pueden dar mantenimiento y construir aceras adyacentes a vías públicas pertenecientes a la Red Vial Nacional.

A efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el consultante ha adjuntado el criterio de su Asesoría Jurídica, oficio LEG 191-2016 de 13 de setiembre de 2016 el cual concluye que en su criterio el artículo 75.d del Código Municipal ha sido derogado tácitamente y que corresponde a las Municipalidades construir y dar mantenimiento a las aceras pero exclusivamente aquellas de la Red Vial Cantonal.

Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a. El artículo 75.d del Código Municipal no fue derogado por la promulgación de la Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención plena y exclusiva de la Red Vial Cantonal, b. En relación con la coordinación y colaboración interinstitucional para el mantenimiento y construcción de las aceras de la Red Vial Nacional.

EL ARTÍCULO 75.D DEL CÓDIGO MUNICIPAL NO FUE DEROGADO POR LA PROMULGACIÓN DE LA LEY ESPECIAL PARA LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS: ATENCIÓN PLENA Y EXCLUSIVA DE LA RED VIAL CANTONAL

La primera cuestión jurídica planteada por el aquí consultante en su oficio ALC-853-2016 de 13 de octubre de 2016 ya ha sido examinada y analizada por este Órgano Superior Consultivo.

En efecto, recientemente otro gobierno local nos consultó en orden a determinar la derogatoria tácita del artículo 75.d del Código Municipal por la promulgación de la Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención plena y exclusiva de la Red Vial Cantonal, Ley N.° 9329 de 15 de octubre de 2015.

Luego, mediante el dictamen C-188-2016 de 8 de setiembre de 2016, la Procuraduría General emitió su criterio en relación con dicha cuestión.

En este sentido, el dictamen C-188-2016 dilucidó el tema jurídico planteado y concluyó que que no existe incompatibilidad entre la Ley N.° 9329 de 15 de octubre de 2015 y el artículo 75.d del Código Municipal, por lo que este último no se debe entender derogado por aquella.

Así las cosas, es evidente que el dictamen C-188-2016 ya ha resuelto el primer extremo de la consulta hecha a través del oficio ALC-853-2016, por lo que debe indicarse al aquí consultante que se debe entender que, no obstante la promulgación de la Ley N.° 9329, el artículo 75.d del Código Municipal se encuentra vigente.

Ahora bien, como es evidente que es de interés de la municipalidad consultante conocer, de forma íntegra, el criterio externado por la Procuraduría General en su dictamen C-188-2016, procedemos a transcribirlo, al menos, en lo conducente:

EN RELACION CON LA FINALIDAD DE LA LEY ESPECIAL PARA LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS: ATENCION PLENA Y EXCLUSIVA DE LA RED VIAL CANTONAL.

El artículo 1 de la Ley N.° 9329 de 15 de octubre de 2015, Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal, ha tenido por finalidad transferir determinadas competencias desde el Poder Ejecutivo hacia el orden de las municipalidades. Luego, es claro que la Ley N.° 9329 constituye un desarrollo legislativo de lo dispuesto por el artículo 170 de la Constitución:

ARTÍCULO 1.- Objeto de la ley

La presente ley tiene como finalidad transferir a los gobiernos locales la atención plena y exclusiva de la red vial cantonal regulada en la Ley N.° 5060, Ley General de Caminos Públicos, de 22 de agosto de 1972, en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 170 de la Constitución Política y las disposiciones contenidas en la Ley N. º 8801, Ley General de Transferencia de Competencias del Poder Ejecutivo a las Municipalidades, de 28 de abril de 2010.

En relación con la finalidad de la Ley N.° 9329 es importante citar la Opinión Jurídica OJ-55-2011 de 8 de setiembre de 2011, la cual fue emitida por este Órgano Superior Consultiva en ocasión de una consulta legislativa hecha durante la tramitación en el Congreso de aquella Ley.

La finalidad del proyecto de Ley, de acuerdo con lo expresamente establecido en su artículo 1, es cumplir con el mandato constitucional prescrito en el párrafo 2 del artículo 170 de la Ley Fundamental.

Es decir que el proyecto de Ley intenta constituir un desarrollo del ordinal 170 CPCR. Concretamente se trataría de una Ley especial de transferencia de competencias. (Sobre la necesidad de estas leyes de desarrollo, puede verse la Opinión Jurídica 96-2009 de 13 de octubre de 2009).

Ahora bien, de forma concreta, la Ley N.° 9329 ha transferido a las municipalidades la atención de la red vial cantonal, de forma plena y exclusiva. El artículo 2 de esa Ley específica que la transferencia de esa competencia, implica el traslado de todas las funciones en materia planificación, diseño, administración, financiamiento, ejecución y control de la construcción, conservación, señalamiento, demarcación, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, concesión y operación de la Red Vial Cantonal.

Debemos insistir, entonces, en lo dicho en la opinión jurídica OJ-55-2011 en el sentido de que la Ley N.° 9329 ha transferido de forma definitiva e íntegra las competencias en materia de construcción y mantenimiento de la Red Vial Cantonal a favor de las Municipalidades.

Ahora bien, se impone indicar que el artículo 2, párrafo tercero, de la Ley N.° 9329 ha precisado que la transferencia de la Red Vial Cantonal comprende, como parte de la misma, a los bienes públicos que forman parte de los correspondientes derechos de vía, dentro de los cuales se cuenta a las aceras. Se transcribe, por su interés, el artículo 2, párrafo tercero, de la Ley N.° 9329:

Asimismo, se considerarán como parte de la red vial cantonal, las aceras, ciclovías, pasos, rutas peatonales, áreas verdes y de ornato, que se encuentran dentro del derecho de vía y demás elementos de infraestructura de seguridad vial entrelazadas a las calles locales y caminos cantonales, el señalamiento vertical y horizontal, los puentes y demás estructuras de drenaje y retención y las obras geotécnicas o de otra naturaleza asociadas con los caminos.

En este sentido, importa destacar que la finalidad del derecho de vía es, en términos generales, servir al libre tránsito y asegurar las condiciones de aereación e iluminación. Específicamente, el derecho de vía debe destinarse a la construcción de obras viales para la circulación de vehículos o el tránsito de personas o de otras obras relacionadas con la seguridad, el ornato, la nomenclatura vial, el anuncio informativo de servicios, las actividades y los destinos turísticos, así como para la instalación de paradas de vehículos de transporte público o parabuses. Sobre la naturaleza jurídica del derecho de vía, conviene citar el dictamen C-400-2014 de 14 de noviembre de 2014:

Ahora bien, debe insistirse en que, sin embargo, el fin principal del derecho de vía es servir para la construcción de obras viales. Esto está muy claro en la actual Ley de Tránsito recién citada:

“ARTÍCULO 2.- Definiciones

Para la interpretación de esta ley y de su reglamento, tienen el carácter de definiciones: (...)

43. Derecho de vía: derecho que recae sobre una franja de terreno de naturaleza demanial y que se destina a la construcción de obras viales para la circulación de vehículos o el tránsito de personas o de otras obras relacionadas con la seguridad, el ornato, la nomenclatura vial, el anuncio informativo de servicios, las actividades y los destinos turísticos, así como para la instalación de paradas de vehículos de transporte público o parabuses”

Así también en la Ley de Construcciones de 1949 se ha establecido que el fin principal del derecho de vía es servir al libre tránsito y a asegurar las condiciones de aereación e iluminación de los edificios que las limitan. Doctrina del artículo 4 de la Ley de Construcciones, N.° 833 de 4 de noviembre de 1949.

Es decir que el Derecho de Vía constituye dominio público y su destino, por ministerio de Ley, es servir para la construcción de obras viales. Al respecto, conviene citar lo dicho en el dictamen C-70-2011 de 16 de marzo de 2011:

“El derecho de vía no sólo está conformado por la superficie de rodamiento (calzada) donde transitan los vehículos, sino además por otras zonas adyacentes tales como aceras, caños, cordones, cunetas, espaldones, taludes y zanjas de drenaje.

En este...

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