Dictamen nº 258 de 05 de Diciembre de 2016, de Municipalidad de Heredia

EmisorMunicipalidad de Heredia

C-258-2016

MBA

Jose Manuel Ulate Avendaño

Municipalidad de Heredia

Alcalde

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio AMH-1432-2016 de 10 de noviembre de 2016.

En el memorial AMH-1432-2016 de 10 de noviembre de 2016 se nos consulta sobre una posible derogatoria tácita del artículo 75.d del Código Municipal por la promulgación de la Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención plena y exclusiva de la Red Vial Cantonal.

En este sentido, el consultante explica que con la promulgación de la Ley Especial de Transferencia de Competencias, se le otorgó una competencia a las municipalidades en materia de mantenimiento de la Red Vial Local, lo cual incluye las aceras.

Ahora bien, para el consultante, el hecho jurídico de que la Ley les haya transferido a los gobiernos locales, una competencia en materia de mantenimiento de la Red Vial Local derogaría, implícitamente, el artículo 75.d del Código Municipal un deber de los propietarios de bienes inmuebles de construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento.

A efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el consultante ha adjuntado el criterio de su Asesoría Jurídica, oficio AJ-332-2016 de 17 de marzo de 2016 en el cual se concluye que la promulgación de la Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención plena y exclusiva de la Red Vial Cantonal no ha implicado la derogatoria del artículo 75.d del Código Municipal.

Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar un único punto, a saber que el artículo 75.d del Código Municipal no fue derogado por la promulgación de la Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención plena y exclusiva de la Red Vial Cantonal,

EL ARTÍCULO 75.D DEL CÓDIGO MUNICIPAL NO FUE DEROGADO POR LA PROMULGACIÓN DE LA LEY ESPECIAL PARA LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS: ATENCIÓN PLENA Y EXCLUSIVA DE LA RED VIAL CANTONAL

La cuestión jurídica planteada por el aquí consultante en su oficio AMH-1432-2016 de 10 de noviembre de 2016 ya ha sido examinada y analizada por este Órgano Superior Consultivo.

En efecto, recientemente otros gobiernos locales nos han consultado en orden a determinar la derogatoria tácita del artículo 75.d del Código Municipal por la promulgación de la Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención plena y exclusiva de la Red Vial Cantonal, Ley N.° 9329 de 15 de octubre de 2015.

Luego, mediante el dictamen C-188-2016 de 8 de setiembre de 2016 – reiterado por el C-239-2016 de 8 de noviembre de 2016-, la Procuraduría General emitió su criterio en relación con dicha cuestión.

En este sentido, debe indicarse que desde el dictamen C-188-2016 se dilucidó el tema jurídico planteado y se concluyó que que no existe incompatibilidad entre la Ley N.° 9329 de 15 de octubre de 2015 y el artículo 75.d del Código Municipal, por lo que este último no se debe entender derogado por aquella.

Así las cosas, es evidente que el dictamen C-188-2016 – reiterado por el C-239-2016- ya ha resuelto la cuestión consultada a través del oficio AMH-1432-2016, por lo que debe indicarse al aquí consultante que se debe entender que, no obstante la promulgación de la Ley N.° 9329, el artículo 75.d del Código Municipal se encuentra vigente.

Ahora bien, como es evidente que es de interés de la municipalidad consultante conocer, de forma íntegra, el criterio externado por la Procuraduría General en su dictamen C-188-2016, procedemos a transcribirlo, al menos, en lo conducente:

A.EN RELACION CON LA FINALIDAD DE LA LEY ESPECIAL PARA LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS: ATENCION PLENA Y EXCLUSIVA DE LA RED VIAL CANTONAL.

El artículo 1 de la Ley N.° 9329 de 15 de octubre de 2015, Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal, ha tenido por finalidad transferir determinadas competencias desde el Poder Ejecutivo hacia el orden de las municipalidades. Luego, es claro que la Ley N.° 9329 constituye un desarrollo legislativo de lo dispuesto por el artículo 170 de la Constitución:

ARTÍCULO 1.- Objeto de la ley

La presente ley tiene como finalidad transferir a los gobiernos locales la atención plena y exclusiva de la red vial cantonal regulada en la Ley N.° 5060, Ley General de Caminos Públicos, de 22 de agosto de 1972, en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 170 de la Constitución Política y las disposiciones contenidas en la Ley N. º 8801, Ley General de Transferencia de Competencias del Poder Ejecutivo a las Municipalidades, de 28 de abril de 2010.

En relación con la finalidad de la Ley N.° 9329 es importante citar la Opinión Jurídica OJ-55-2011 de 8 de setiembre de 2011, la cual fue emitida por este Órgano Superior Consultiva en ocasión de una consulta legislativa hecha durante la tramitación en el Congreso de aquella Ley.

La finalidad del proyecto de Ley, de acuerdo con lo expresamente establecido en su artículo 1, es cumplir con el mandato constitucional prescrito en el párrafo 2 del artículo 170 de la Ley Fundamental.

Es decir que el proyecto de Ley intenta constituir un desarrollo del ordinal 170 CPCR. Concretamente se trataría de una Ley especial de transferencia de competencias. (Sobre la necesidad de estas leyes de desarrollo, puede verse la Opinión Jurídica 96-2009 de 13 de octubre de 2009).

Ahora bien, de forma concreta, la Ley N.° 9329 ha transferido a las municipalidades la atención de la red vial cantonal, de forma plena y exclusiva. El artículo 2 de esa Ley específica que la transferencia de esa competencia, implica el traslado de todas las funciones en materia planificación, diseño, administración, financiamiento, ejecución y control de la construcción, conservación, señalamiento, demarcación, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, concesión y operación de la Red Vial Cantonal.

Debemos insistir, entonces, en lo dicho en la opinión jurídica OJ-55-2011 en el sentido de que la Ley N.° 9329 ha transferido de forma definitiva e íntegra las competencias en materia de construcción y mantenimiento de la Red Vial Cantonal a favor de las Municipalidades.

Ahora bien, se impone indicar que el artículo 2, párrafo tercero, de la Ley N.° 9329 ha precisado que la transferencia de la Red Vial Cantonal comprende, como parte de la misma, a los bienes públicos que forman parte de los correspondientes derechos de vía, dentro de los cuales se cuenta a las aceras. Se transcribe, por su interés, el artículo 2, párrafo tercero, de la Ley N.° 9329:

Asimismo, se considerarán como parte de la red vial cantonal, las aceras, ciclovías, pasos, rutas peatonales, áreas verdes y de ornato, que se encuentran dentro del derecho de vía y demás elementos de...

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