Dictamen nº 426 de 29 de Octubre de 2020, de Municipalidad de Turrubares
Emisor | Municipalidad de Turrubares |
29 de octubre de 2020
C-426-2020
Señor
Yeiner Mauricio Calderón Umaña
Auditor Interno
Municipalidad de Turrubares
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a suoficio No. MT-AI-018-2020, de fecha 20 de setiembre de 2020, cuya atención nos fue reasignada el 22 de octubre recién pasado, y por el que esa Auditoría Interna formula las siguientes preguntas:
1- ¿Puede una Municipalidad pagar el rubro por prohibición con base a la Ley de Compensación por pago de Prohibición y al Código de Normas y Procedimientos Tributarios a un funcionario que no pertenece a la Administración Tributaria?
2- ¿Puede la Administración activa pagar el rubro por prohibición con base a la Ley de Compensación por pago de Prohibición y al Código de Normas y Procedimientos Tributarios a un funcionario de la Administración Tributaria sin que dicho funcionario tenga entre sus funciones las de percibir y gestionar de forma directa los tributos municipales?
Dicha gestión se fundamenta en la facultad conferida a las auditorías internas institucionales con la reforma introducida por el artículo 45 de la Ley General de Control Interno al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General y se vincula o relaciona con la fiscalización plateada en su Plan de Trabajo 2020, específicamente en el denominado “Estudio especial referente al reconocimiento de pluses salariales y cumplimiento del artículo 9 y 10 del Título III del Reglamento a la Ley No. 9635”, referidos dichos ordinales al régimen de prohibición del ejercicio liberal de profesiones.
I.- Doctrina administrativa sobre los temas atinentes a la consulta.
Revisados nuestros precedentes administrativos recientes, más allá de los dictámenes C-270-2004 de 20 de setiembre de 2004 y C-299-2007 de 30 de agosto de 2007, que se aluden en su consulta y que están referidos concretamente a la procedencia del pago de prohibición a servidores municipales que ejercen funciones tributarias -administración, percepción y fiscalización de los tributos-, conforme al artículo 1 de la Ley No. 5867 de 15 de diciembre de 1975 y sus reformas, y a la determinación de éstos que debe hacer, por su propia cuenta y bajo su entera responsabilidad, cada corporación territorial, nos encontramos otros dictámenes más recientes que no solo compilan los criterios jurídicos vertidos sobre la materia y que constituyen jurisprudencia administrativa (arts. 2 de nuestra Ley Orgánica, No. 6815 y 7 de la Ley General de la Administración Pública), sino que abordan en específico el objeto de su consulta, referido a la improcedencia de reconocer la prohibición a quienes no forman parte de la denominada administración tributaria municipal, pues no ejercen funciones tributarias. Y que, por suprecisión, coherencia y claridad, estimamos innecesario ahondar en extensas exposiciones al respecto, y nos limitaremos en trascribir y reiterar lo dicho en aquel criterio, a fin deresponder “en abstracto” el objeto específico su consulta.
Al respecto, en el dictamen C-285-2019 de 26 de setiembre de 2019, indicamos:
“(...) La Ley de Compensación por Pago de Prohibición fue emitida para regular el pago de una compensación económica a favor del personal de la Administración Tributaria que, en razón de su cargo, se encontrara sujeto a la prohibición dispuesta por el artículo 118 (antes artículo 113) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Ley no. 4755 de 3 de mayo de 1971).
El artículo 118 citado dispone:
“Artículo 118.- Los Directores Generales, los Subdirectores, los Jefes o Subjefes de Departamento y de Sección, de las dependencias de la Administración Tributaria, así como los miembros propietarios del Tribunal Fiscal Administrativo y los suplentes en funciones, no pueden ejercer otros puestos públicos con o sin relación de dependencia, excepción hecha de la docencia o de funciones desempeñadas con autorización de su...
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