Dictamen n° 112 de 18 de Mayo de 2011, de Municipalidad de Heredia

EmisorMunicipalidad de Heredia

Anualmente, el salario de los alcaldes municipales podrá aumentarse hasta en un diez por ciento (10%), cuando se presenten las mismas condiciones establecidas para el aumento de las dietas de los regidores y síndicos municipales, señaladas en el artículo 30 de este código.

No obstante lo anterior, los alcaldes municipales no devengarán menos del salario máximo pagado por la municipalidad más un diez por ciento (10%).

Además, los alcaldes municipales devengarán, por concepto de dedicación exclusiva, calculado de acuerdo con su salario base, un treinta y cinco por ciento (35%) cuando sean bachilleres universitarios y un cincuenta y cinco por ciento (55%) cuando sean licenciados o posean cualquier grado académico superior al señalado. En los casos en que el alcalde electo disfrute de pensión o jubilación, si no suspendiere tal beneficio, podrá solicitar el pago de un importe del cincuenta por ciento (50%) mensual de la totalidad de la pensión o jubilación, por concepto de gastos de representación.

El primer vicealcalde municipal también será funcionario de tiempo completo, y su salario base será equivalente a un ochenta por ciento (80%) del salario base del alcalde municipal. En cuanto a la prohibición por el no ejercicio profesional y jubilación, se le aplicarán las mismas reglas que al alcalde titular, definidas en el párrafo anterior”. (El subrayado es nuestro, y corresponde a la frase que genera la consulta).

La duda que se nos plantea se relaciona, por una parte, con el régimen −ya descrito− de remuneración del alcalde, y por otra, con los efectos de la sentencia n.° 15058-2010 emitida por la Sala Constitucional a las 14:50 horas del 8 de setiembre de 2010. Mediante esa resolución la Sala de la materia declaró inconstitucionales los artículos 14 y 15 de la Ley General de Pensiones (n.° 14 de 2 de diciembre de 1935) normas que establecían varias prohibiciones, entre ellas, la de recibir simultáneamente pensión y salario del Estado. En lo que interesa, esas disposiciones indicaban lo siguiente:

Artículo 14.-

Ninguna persona que retire pensión del Estado, por cualquier concepto que sea, de derecho o de gracia, puede ser nombrada para el desempeño de un empleo o cargo público remunerado, salvo que renuncie expresamente a la pensión que le correspondería durante el tiempo que ocupe tal puesto o cargo. Dicha renuncia será comunicada oficialmente al Centro de Control, a la Secretaría de Hacienda y a la Junta Consultiva de Pensiones (…)”.

Artículo 15 (…) A las personas que, a partir de la vigencia de esta ley, llegaren a recibir pensiones del Estado en los regímenes cubiertos o subvencionados en la Ley de Presupuesto, y que desempeñen cargos remunerados con sueldos, en cualquier poder, organismo o institución del Estado, o que teniendo la condición de pensionado llegaren a desempeñar esos cargos, se les suspenderá...

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