Dictamen n° 252 de 29 de Octubre de 1979, de Ministerio de Hacienda

EmisorMinisterio de Hacienda

HONORARIOS DE ABOGADO AFECTOS DEL PAGO DEL IMPUESTO SOBE LA RENTA

C-252-79 San José, 29 de octubre de 1979

Señor Lic. Edgar Gutiérrez López Director General de la Tributación Directa

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Subprocurador General de la República, me es grato referirme a su atento oficio Nº 509 de 8 de octubre del año en curso, adicionado por el Nº 512 del 17 de ese mismo mes y año, en donde se consulta a este Despacho "si los honorarios pagados a los abogados que defienden a quienes reciben prestaciones y la indemnización por accidentes de trabajo, se encuentran afectos al Impuesto sobre la Renta". incluso cuando tales servicios le sean retribuidos con las sumas recibidas por los trabajadores por los conceptos antes mencionados.

Como es de su estimable conocimiento en materia impositiva rige el principio de "reserva de ley", es decir que solamente la ley puede crear tributos y, correlativamente, sólo por mandato legislativo se puede conceder exenciones (doctrina del artículo 121, inciso 13) de la Constitución Política y artículo 5º del Código de Normas y Procedimientos Tributarios). Por otra parte, la figura de la exención aparece cuando, no obstante haber nacido la obligación impositiva, por realizarse el hecho generador, la ley establece la no exigibilidad de la deuda fiscal. la exención es pues, la dispensa del pago de un tributo por disposición expresa del legislador debiendo, en consecuencia, la ley especificar las condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento, los tributos que corresponden, si es total o parcial y, en su caso, el plazo de duración. Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º, inciso 3) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, "no forman parte de la renta bruta las sumas recibidas por concepto de accidentes de trabajo o prestaciones sociales de acuerdo con las normas del Código de Trabajo". Agregándose por ley Nº 6075 de 27 de junio de 1977, "ya sea que las reciba directamente el trabajador o su abogado director del juicio". Quiere ello decir, que por disposiciones expresa del legislador no se encuentran afectos al pago del Impuesto sobre la Renta, los ingresos que percibe el trabajador por concepto de indemnizaciones provenientes de accidentes de trabajo y/o prestaciones sociales (es decir los importes correspondientes al preaviso o auxilio de cesantía), ya sea que los reciba directamente el interesado o su abogado director del juicio. Por lo tanto, el beneficio...

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