Dictamen n° 187 de 16 de Mayo de 2005, de Banco Popular y Desarrollo Comunal

EmisorBanco Popular y Desarrollo Comunal
C-187-2005
16 de mayo del 2005

Master
Gerardo Porras Sanabria
Gerente General Corporativo
Banco Popular y de Desarrollo Comunal
S. O.

Estimado señor:

Me refiero a su atento oficio n.° GGC-374-2005 del 11 de marzo último, por medio del cual solicita reconsiderar el dictamen N. C-086-2005 de 25 de febrero del año en curso.

Al respecto, tengo a bien señalarle que la Asamblea de Procuradores, en sesión II-2005 del día 12 de mayo del 2005, conoció y aprobó el proyecto de dictamen elaborado por el Dr. Fernando Castillo Víquez, procurador constitucional, que a continuación se transcribe.

Dentro del término establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el señor Gerente General Corporativo del Banco Popular y de Desarrollo Comunal solicitó que este Órgano Consultivo reconsiderara el dictamen N. 086-2005, por considerar que la aplicación de la Ley n.° 6041 de 9 de febrero de 1967 a la entidad que representa, a partir de la entrada de vigencia de la Ley n.| 7558 de 03 de noviembre de 1995, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, es desacertada, pues al día de hoy el Banco Popular y de Desarrollo Comunal no es sujeto pasivo del tributo que se establece en el artículo 20 de la primera.

A-. ANTECEDENTES

Se expondrá, en primer término, lo expresado por la Procuraduría en el dictamen N. C-086-2005, para luego referirnos a los argumentos que fundamentan la solicitud de reconsideración.

1-. Dictamen N. C-086-2005

En el dictamen de mérito la Procuraduría General de la República concluyó:

“a) El tributo establecido en el artículo 20 de la Ley de creación de la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación, CONAPE, Ley N° 6041 de 9 de febrero de 1977, reformada por la N° 6391 de 10 de abril de 1979, grava las utilidades netas de los bancos del Sistema Bancario Nacional, con exclusión del Banco Central de Costa Rica.

b) El Banco Popular es un banco del Sistema Bancario Nacional, por lo que se encuentra gravado por dicho tributo.

c) El plazo de prescripción para efectos de determinación y de pago del tributo es de tres años, según lo dispuesto en el artículo 51 del Código Tributario.

d) Se deja sin efecto el dictamen N° C-040-94 de 14 de marzo de 1994, en cuanto establece que el Banco no está sujeto al pago del tributo, por no ser parte integrante del Sistema Bancario Nacional”.

En el dictamen que se pide reconsiderar, se indicó que el texto original de la Ley que creó el tributo se refería a los bancos comerciales. Lo que implicaba que el tributo debía ser pagado por los bancos que, en razón de su operar, pudieran ser considerados bancos comerciales. Posteriormente, con la reforma por la Ley N° 6319, se mantuvo el gravamen sobre los bancos comerciales, pero agregó los otros Bancos del Sistema Bancario Nacional. En ese sentido, la Ley sólo excluyó al Banco Central de Costa Rica del deber de contribuir al financiamiento de CONAPE. “Por consiguiente, fuera del Ente Rector, todos los bancos integrantes del Sistema Bancario Nacional, públicos o privados, están obligados a contribuir. Como bien expresó la Sala en la resolución parcialmente transcrita, el objetivo de la reforma a la Ley N° 6041 fue ampliar las entidades sujetas al pago del impuesto y con ello aportar mayores recursos a CONAPE. Ese objetivo se vería truncado si se interpretara que bancos del Sistema Bancario Nacional están excluidos del deber de contribuir”.

También se manifestó que la Procuraduría consideraba importante referirse al concepto de banco comercial, pues no podía dejar de considerar que, si el objetivo de la Ley era gravar sólo los bancos comerciales, carecería de sentido la precisión de que solo estuviese exento el Banco Central de Costa Rica. “El Banco Central forma parte del Sistema pero no es un banco comercial (así resulta de su anterior Ley N° 1552 de 23 de abril de 1953 y del artículo 54 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional), por lo que si el tributo pesara exclusivamente sobre los bancos comerciales resultaría obvio que el Central no estaría sujeto al tributo. No sería necesario que el legislador estableciera expresamente esa no sujeción porque al no ser banco comercial nunca había estado sujeto al impuesto. La disposición sobre el Banco Central sólo tiene sentido en el contexto en que se emite la reforma: un interés de sujetar a los distintos bancos del Sistema, de manera de aumentar los recursos para el financiamiento de los préstamos a la educación”.

Además de lo anterior, se precisó qué debía entenderse por banco comercial, para lo cual se recurrió a la legislación vigente. “En efecto, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Ley No. 1644 del 26 de septiembre de 1953, que desarrolla el Titulo III, denominado ‘Operaciones de los Bancos Comerciales’, dispone:

"Artículo 54.- Únicamente las instituciones mencionadas en el artículo 1º de esta ley podrán ejercer actividades de carácter bancario en Costa Rica y realizar aquellas operaciones que las leyes bancarias del país reserven exclusivamente a los bancos. Con excepción del Banco Central, que ejerce funciones específicas de acuerdo con su Ley Orgánica, dichas instituciones serán consideradas como bancos comerciales o hipotecarios, según la naturaleza de las funciones que desempeñen de acuerdo con esta ley.’(el énfasis no es del original).

La norma limita el concepto de ‘banco’ a aquellas instituciones que pueden realizar actividad bancaria en Costa Rica y que se encuentran autorizadas para realizar determinadas operaciones que las leyes bancarias reservan exclusivamente a los bancos. En lo que se refiere a "la banca comercial", ésta se define, respecto de otros tipos de banca, por las operaciones que puede realizar y que, en nuestro caso, son las definidas por los artículos 56 y siguientes de la Ley”.
En cuarto lugar, se afirmó que la banca comercial ofrece múltiples productos: servicios de banca múltiple y de créditos. “Como es sabido, entre las operaciones bancarias, la mayoría de los ordenamientos incluyen el depósito, el contrato de cuenta corriente, el descuento, la apertura de crédito, el anticipo, el préstamo, el...

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