Dictamen n° 121 de 27 de Mayo de 1980, de Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional

EmisorJunta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional

C-121-80

27 de Mayo de 1980

Señor

Enrique Vargas Soto

Director Ejecutivo

Junta de Pensiones y Jubilaciones

Magisterio Nacional

Estimado señor:

Con la previa anuencia del señor SubProcurador General de la República, contesto la consulta que nos formula mediante el oficio número 445 del 16 de mayo en curso, por medio de la cual recaba nuestro criterio sobre si es aplicable el artículo 22 del Código Civil, reformado mediante Ley número 5355 del 28 de setiembre de 1973, “a los menores de edad cuyos derechos de pensión les fueron otorgados cuando la mayoría de edad se fijaba en los veintiún años, todo relacionado con el artículo 11 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (sic) N° 2248 del 5 de setiembre de 1958 y sus reformas, que hace caducar estos derechos al llegar a la mayoría de edad, salvo el caso de estudiantes. O sea, si la situación consolidada en el estatuto anterior a la reforma les permite gozar del derecho hasta los 21 años, o si el derecho caduca a los 18”.

El artículo 22 del Código Civil fue reformado mediante la ley número 5355 del 28 de setiembre de 1973, y a su vez fue modificado por el Código de Familia, ley número 5476 de 21 de diciembre de 1973 correspondiendo ese artículo al actual 19 del Código Civil que dice:

“Artículo 19. Son mayores de edad las personas que han cumplido dieciocho años y menores las que han llegado a esa edad”

La Ley de Jubilaciones del Magisterio Nacional N° 2248 de 5 de setiembre de 1958 reformado por la N° 5149 de 11 de diciembre de 1972 indica en su artículo sétimo:

“Cuando fallezca un funcionario que goce de jubilación o que tuviere derecho a gozar de ella, de conformidad con las disposiciones de la presenta ley, el derecho de sucesión podrá ser aprovechado por las personas y en el orden que a continuación se indican, sin otro trámite que el de identificación.

1) La viuda en concurrencia con los hijos.

2) Los hijos solamente,

3) …; 4) …; y 6) …

El artículo 11 de la misma Ley indica:

Los derechos concedidos por el artículo 7 de está ley se extinguirán:

a) Para la viuda, desde que contrajera nuevas nupcias.

b) Para los hijos, sea cuál fuere el sexo desde que llegaren a la mayoridad salvo en casos de invalidez o tener la condición de estudiante……….

c) ………..

De las normas transcritas se deduce sin dificultad, que es al adquirir la mayoridad que se extingue el derecho a la pensión que disfrutaba el hijo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR