Dictamen n° 121 de 27 de Mayo de 1980, de Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional
Emisor | Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional |
C-121-80
27 de Mayo de 1980
Señor
Enrique Vargas Soto
Director Ejecutivo
Junta de Pensiones y Jubilaciones
Magisterio Nacional
Estimado señor:
Con la previa anuencia del señor SubProcurador General de
El artículo 22 del Código Civil fue reformado mediante la ley número 5355 del 28 de setiembre de 1973, y a su vez fue modificado por el Código de Familia, ley número 5476 de 21 de diciembre de 1973 correspondiendo ese artículo al actual 19 del Código Civil que dice:
“Artículo 19. Son mayores de edad las personas que han cumplido dieciocho años y menores las que han llegado a esa edad”
“Cuando fallezca un funcionario que goce de jubilación o que tuviere derecho a gozar de ella, de conformidad con las disposiciones de la presenta ley, el derecho de sucesión podrá ser aprovechado por las personas y en el orden que a continuación se indican, sin otro trámite que el de identificación.
1) La viuda en concurrencia con los hijos.
2) Los hijos solamente,
3) …; 4) …; y 6) …
El artículo 11 de la misma Ley indica:
Los derechos concedidos por el artículo 7 de está ley se extinguirán:
a) Para la viuda, desde que contrajera nuevas nupcias.
b) Para los hijos, sea cuál fuere el sexo desde que llegaren a la mayoridad salvo en casos de invalidez o tener la condición de estudiante……….
c) ………..
De las normas transcritas se deduce sin dificultad, que es al adquirir la mayoridad que se extingue el derecho a la pensión que disfrutaba el hijo de...
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