Dictamen n° 259 de 29 de Agosto de 2003, de Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados

EmisorInstituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados

C-259-2003
29 de agosto de 2003
M.B.A
Heibel Rodríguez Araya
Gerente General
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
S. M
Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador Adjunto me refiero a su oficio G-2003-0696 de 5 de junio de 2003, mediante el cual solicita reconsideración de los dictámenes C-105-2002, C-197-2000 y C-263-2000, por cuanto en los mismos no se consideró que de conformidad con la Ley de Planificación Nacional y el Reglamento Sectorial, Decreto Ejecutivo N° 14313-SPPS-PLAN artículo 2°, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) forma parte del Sector Salud. Y que al preverse en el inciso c) del artículo 4 de la Ley N° 7509 (Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles), una exención de las instituciones públicas de educación y salud, el AyA no estaría afecto a dicho impuesto.

Como bien lo advierte la Subdirección Jurídica de la entidad consultante, la Procuraduría General de la República se ha pronunciado reiteradamente sobre el régimen exonerativo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que deriva del artículo 17 de su Ley Orgánica (Ley N° 2726 de 14 de abril de 1961).

Así, en lo que interesa, el dictamen C-197-2000 de 30 de agosto de 2000 - que fuera ratificado por el dictamen C-263-2000 de 26 de octubre de 2000 ante reconsideración presentada por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados- dispuso:

"Mediante la Ley N° 2726 de 14 de abril de 1961, se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados como la entidad cuyo objeto primordial es dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento, desarrollo y todo lo relacionado con el suministro de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y sistemas de alcantarillados" (art.1).

Para el cumplimiento de los fines propuestos, el legislador le otorgó al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, una exención genérica subjetiva. Sobre el particular, dispone el párrafo 2° del artículo 17 de la Ley:

"Estará exenta de todo pago de tasas, impuestos y derechos fiscales nacionales o municipales; gozará de franquicia telegráfica y postal; litigará en papel de oficio y no pagará derechos de Registro."

Sin embargo, como bien se indicó en los dictámenes de cita, al régimen exonerativo que beneficia al AyA le fueron introducidas algunas limitaciones por parte del legislador en el ejercicio de su potestad tributaria. Y quizá la más importante es la contenida en el artículo 50 de la Ley N° 7293 de 3 de abril de 1992, ya que si bien mediante el inciso l) del artículo 2 de la ley citada se exceptúa de la derogatoria genérica de los regímenes subjetivos y objetivos contenidos en las diferentes leyes, decretos y normas legales, otorgadas no solo a las instituciones descentralizadas sino también al Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Poder Legislativo, Tribunal Supremo de Elecciones, municipalidades, empresas públicas estatales y municipales y a las universidades estatales; el artículo 50 de la Ley N° 7293 que modifica el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, limita los alcances de los regímenes de favor excluidos por el legislador de la derogatoria general, de modo tal, que las exenciones otorgadas con anterioridad, comprenden únicamente los tributos establecidos al momento de la entrada en vigencia de la Ley exonerativa (véase dictamen C-263-2000). Dice en lo que interesa el artículo 50:

"Modifícase el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios para que diga:

Artículo 63.-

Límite de aplicación.- Aunque haya disposición expresa de la ley tributaria, la exención no se extiende a los tributos establecidos posteriormente a su creación."

Tal limitación, a juicio de esta Procuraduría reviste importancia por cuanto ello no es más que reconocer que el poder tributario del Estado es irrenunciable, intransferible e imprescriptible, de suerte tal que el legislador puede someter al pago de tributos, situaciones que anteriormente estaban exentas

Como consecuencia de la limitación dispuesta en el artículo 50 de la Ley N° 7293, la Procuraduría General determinó que la Ley N° 7509 de 5 de mayo de 1995 y sus reformas no quedaba afectada por el régimen exonerativo establecido a favor del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Dice en lo que interesa el dictamen C-197-2000:

" B.-

Ley 7509 del 5 de mayo de 1995 y sus reformas:

La Ley N° 7509 ( Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles) se constituye en otra limitación a la exención genérica contenida en el artículo 17 de la Ley N° 2726.

Si bien el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, estaba exento del impuesto territorial creado por Ley N° 27 de 2 de marzo de 1939 y sus reformas, al promulgarse la Ley N° 7509 y derogar el legislador en forma expresa la Ley...

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