Dictamen n° 195 de 28 de Agosto de 2000, de Ministerio de Salud

EmisorMinisterio de Salud

C-195-2000

San José, 28 de agosto del 2000

Doctor:

Rogelio Pardo Evans

Ministro de Salud

Estimado señor Ministro:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República me es grato referirme a su oficio DM-E-1220-00 de 21 de los corrientes, a través del cual solicita el criterio del órgano superior consultivo técnico-jurídico sobre el Tribunal Centroamericano del Agua, concretamente:

"1. - ¿Debe someterse obligatoriamente este Ministerio de Salud y el Estado Costarricense en general a la jurisdicción del citado Tribunal?

2. - ¿Las resoluciones adoptadas por dicho ente, tienen algún tipo de carácter vinculante para nuestra Institución?"

I.-

NORMATIVA APLICABLE.

Constitución Política de 7 de noviembre de 1949.

"Artículo 7. - Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes."

"Artículo 152. - El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que establezca la ley."

"Artículo 153. - Corresponde al Poder Judicial además de las funciones que esta Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso-administrativo así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario."

II.-

ANTECEDENTES.

Criterio de la Asesoría Legal del órgano consultante.

Mediante oficio AL-E-2658-00 del 18 de los corrientes, el M.Sc. Eliécer Ramírez Alfaro, abogado de la Asesoría Legal del órgano consultante, concluye que el Ministerio de Salud no tiene obligación de someterse a la jurisdicción de dicho tribunal y, consecuentemente, sus resoluciones no son vinculantes para ese ministerio. Lo anterior, por cuanto esa entidad constituye una instancia meramente ética y no jurídica, de solución de conflictos ambientales.

III.-

SOBRE EL FONDO.

La consulta que usted nos plantea nos obliga a analizar varios temas, entre ellos: la exclusividad y universalidad de la justicia, la crisis del Estado-Nación y los nuevos escenarios de la justicia (la justicia alternativa).

De acuerdo con el ordenamiento jurídico constitucional, la función jurisdiccional es un atributo exclusivo del Estado costarricense. Así se desprende claramente del artículo 153 constitucional. En este sentido, son pertinentes los conceptos vertidos por el Tribunal Constitucional, en el voto n.° 1148-90, en el cual expresó lo siguiente:

"III.-

En cuanto a lo primero, la respuesta afirmativa es incuestionable: las normas, principios y valores fundamentales de la Constitución establecen claramente que en nuestro Ordenamiento jurídico la función jurisdiccional corresponde, en forma exclusiva, al Poder Judicial. Para esta conclusión no entra en juego, del todo, el artículo 152, porque éste no se refiere al contenido o a los alcances de la "función jurisdiccional" ni reserva esta función al "Poder Judicial", sino que se limita o vincula a este último, sin definirlo, a su "ejercicio por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que establezca la ley".

En lo que se refiere al artículo 35, éste resulta pertinente de modo parcial: no, en cuanto se limita a prohibir la creación de tribunales especiales para el conocimiento de casos concretos y, por ende, a consagrar el derecho de toda persona a ser juzgada por su juez natural, pero sí, en cuanto garantiza que nadie puede ser juzgado... sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución " en la medida en que ésta no autorice, aunque sea implícitamente, la creación de tribunales ajenos al Poder Judicial, y, en concreto, del de Servicio Civil, en la forma dispuesta por las normas impugnadas, como se dirá infra.

En cambio, sí interesa en su totalidad lo dispuesto por el artículo 153, en cuanto establece, no sólo que ‘corresponde al Poder Judicial además de las funciones que la Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso-administrativas así como de las otras que establezca la ley... resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario’ sino también le atribuye su conocimiento, ‘cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan...’

IV.-

En efecto, de este texto se desprende, en forma, si no expresa, al menos inequívoca la exclusividad- y, más aún, la universalidad- de la función jurisdiccional en el Poder Judicial, con la consiguiente interdicción de cualquier otro con ese carácter y cualquiera que sea su denominación; con lo cual nuestra Constitución hizo indivisible lo jurisdiccional y lo judicial, sin admitir otras salvedades que, si acaso, la intervención prejudicial de la Asamblea Legislativa en el levantamiento del fuero constitucional de los miembros de los supremos poderes y ministros diplomáticos (art. 121 incs. 9 y 10), y la que corresponda al Tribunal Supremo de Elecciones en materia de su competencia exclusiva (arts. 99, 102 y 103); salvedades ambas cuyos alcances no es necesario precisar aquí, porque es obvio que nada tienen que ver con la presente acción.

V.-

No prevé la Constitución ningún otro régimen ni ningún otro órgano jurisdiccionales propiamente dichos -los de la Jurisdicción Constitucional, aunque especializados, están también integrados en el régimen y organización del Poder Judicial (arts. 10, 48 y 128)- ; ni sería posible establecerlos, en virtud del dicho artículo 153 y del 9 párrafo 2. Establece este último que ‘ninguno de los Poderes puede delegar el ejercicio de funciones que le son propias’; lo cual carecería de sentido si tan sólo significara, chatamente, una prohibición directa a los Poderes Públicos de delegar ellos mismos sus funciones, atribuciones o competencias -obviamente aludidas ahí en general, como conceptos intercambiables-, y no también una interdicción general a la ley para transferir las propias de uno a otro Poder.

VI.-

La creación de ‘tribunales administrativos’ dependientes, como tales, del Poder Ejecutivo, o de la Administración Pública en general, no contradice per se los principios constitucionales expuestos, en la medida en que no basta la denominación de un órgano para determinar su naturaleza o su régimen jurídico; siempre y cuando, eso sí, no se trate, con esa o cualquiera otra denominación, de una verdadera atribución o delegación de funciones jurisdiccionales, reservadas, como se dijo, al Poder Judicial. Así, por ejemplo, no parece incompatible con la Constitución la existencia del Tribunal Fiscal Administrativo (Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley No. 4755 de 3 de mayo de 1971), en la medida en que, si bien se integra y funciona de manera semejante a la de los tribunales de justicia- tribunales propiamente dichos-, en realidad sólo es un órgano de tutela administrativa o jerárquico impropio respecto de la llamada "Administración Tributaria", y sus fallos no tienen otro efecto que el de agotar la vía administrativa, abriendo paso a la acción jurisdiccional propiamente dicha. Con otras palabras, lo que está constitucionalmente vedado es la creación de cualquier tribunal administrativo cuyos fallos tengan o puedan adquirir la inimpugnabilidad propia de la autoridad de la cosa juzgada jurisdiccional, lo cual, obviamente, no sucede con las del Tribunal Fiscal Administrativo, que sólo cierran la vía administrativa y abren la judicial, en concreto la del...

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