Dictamen n° 382 de 09 de Noviembre de 2005, de Instituto Mixto de Ayuda Social

EmisorInstituto Mixto de Ayuda Social
C-382-2005

9 de noviembre de 2005

Licenciado

Rodrigo A. Campos Hidalgo

Gerente General

Instituto Mixto de Ayuda Social

S. D.

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio N° G.G. 1342-08-2005 de fecha 11 de agosto de 2005, mediante el cual solicita el criterio técnico jurídico de esta Procuraduría en relación con una serie de interrogantes relacionadas con la función de Administración Tributaria que tiene el Instituto Mixto de Ayuda Social (en adelante IMAS) y con “la recaudación de tributos originados en las Leyes 4760 como 6790, dirigidos unos patronos y otros moteles y casas de citas ocasionales”.

A la consulta planteada se adjuntan los oficios N° AJ-982-05 y AJ-1110-05 de la Asesoría Jurídica de ese Institución en los cuales se externa el criterio legal de ese Departamento en torno a los puntos objeto de consulta, con excepción del tema a que hace referencia la pregunta 5.

De previo efectuar el análisis de fondo, conviene referirnos brevemente a los antecedentes normativos que regulan los tributos dentro de los cuales se enmarcan las interrogantes realizadas.

I- FUNDAMENTO JURÍDICO DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS DE NATURALEZA TRIBUTARIA PREVISTOS A FAVOR DEL IMAS EN LA LEY 4760 Y 8343.

De conformidad con el artículo 2° de la Ley de Creación del Instituto Mixto de Ayuda Social (N° 4760 del 04 de mayo de 1971 y sus reformas) ese Instituto tiene como finalidad “resolver el problema de la pobreza extrema en el país, para lo cual deberá planear, dirigir, ejecutar y controlar un plan nacional destinado a dicho fin.”

En concordancia con esa norma, en el artículo 14 de ese cuerpo legal se detallaron los recursos económicos con que podrá contar ese Instituto para el cumplimiento de los fines que le fueron encomendados por Ley.

En el inciso a) del citado artículo se estableció a favor del IMAS una contribución de carácter parafiscal a cargo de los patronos de la empresa privada, la cual corresponde “ al medio por ciento mensual sobre las remuneraciones, sean salarios o sueldos, ordinarios o extraordinarios, que paguen a los trabajadores de sus respectivas actividades que estén empadronados en el INA y el Seguro Social o en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal”. El artículo 15 de esa Ley dispuso en lo pertinente que esa contribución es de carácter permanente.”

Además de la referida contribución, en el inciso g) del supracitado artículo 14, el legislador previó que ese Instituto podría contar con aquellos recursos que sean establecidos a su favor por las leyes respectivas.

En consonancia con esa disposición, en el artículo 1° de la Ley N° 5554 (del 20 de agosto de 1974) se creó un impuesto a favor del IMAS, el cual estaría a cargo de los moteles, hoteles sin registro, casas de alojamiento ocasional y similares calificados y autorizados por el Ministerio de Gobernación, Policía, Justicia y Gracia junto con el IMAS. Ese tributo, de acuerdo lo previsto en el artículo 2 de la ley, correspondía, por día, al 30% de la tarifa fijada por el uso de una habitación en esos establecimientos. Al respecto establecían esas normas:

“Artículo 1°.—Créase un impuesto, a favor de Instituto Mixto de Ayuda Social, que pagarán los negocios calificados y autorizados por el Ministerio de Gobernación, Policía, Justicia y Gracia, como moteles y hoteles sin registro, casas de alojamiento ocasional y similares. Formarán parte de esta clasificación los establecimientos, que aun cuando tengan registros de hospedaje, lleven a cabo actividades que a juicio de las autoridades estén comprendidas en la estipulación antes mencionada. La calificación y autorización requeridas para la operación de estos negocios las dictará el Ministerio indicado, de común acuerdo con el IMAS, tomando en consideración que no podrán estar ubicados en un radio de quinientos metros de un centro educativo, oficialmente reconocido por el Estado”.

“Artículo 2°—El monto del impuesto que se crea en el artículo 1° será igual, por día, al treinta por ciento (30%) del valor de la tarifa fijada por un uso por cada habitación. El impuesto se pagará mensualmente, con base en un mes de treinta días y de acuerdo con el número de habitaciones de cada establecimiento”.

Posteriormente, mediante el artículo 1° de ley N° 6790 se reformó el texto original del citado artículo 2 de la ley N° 5554 quedando el mismo de la siguiente manera:

“Artículo 2°— El monto del impuesto que se crea en el artículo 1° será igual, al treinta por ciento (30%) del valor de la tarifa fijada por un uso por cada habitación, pero en ningún caso se pagará un monto menor al equivalente a un uso diario por habitación, excepto en el caso de los negocios no clasificados en la categoría A por el Ministerio de Gobernación y el IMAS.

El impuesto se pagará mensualmente, con base en meses de treinta días, y de acuerdo con el número de habitaciones de cada establecimiento.

El Poder Ejecutivo, por la vía del reglamento, establecerá los medios de control necesarios para garantizar la eficiente recaudación de este impuesto”.

Finalmente, la Ley de Contingencia Fiscal (N° 8343 del 18 de diciembre del 2002), en su artículo 70 derogó el impuesto establecido en la Ley N° 5554 y su reforma. No obstante, debe destacarse que, curiosamente, en los artículos 61 y 62 de esa Ley, el legislador creó un impuesto a favor del IMAS, que prácticamente es una reproducción literal del tributo que había sido creado en la ley derogada. Disponen esas normas:

“Artículo 61.—Creación. Créase un impuesto, a favor del Instituto Mixto de Ayuda Social, (IMAS); será pagado por los negocios calificados y autorizados, por dicho Instituto, como moteles, hoteles sin registro, casas de alojamiento ocasional, salas de masaje, "night clubs" con servicio de habitación y similares. Además, se faculta al IMAS para que califique los establecimientos en tres categorías, según el número de habitaciones y la calidad de los servicios complementarios que ofrezcan; asimismo, podrá incluir en esas categorías los establecimientos que, aun cuando tengan registro de hospedaje, lleven a cabo actividades que a juicio del IMAS puedan incluirse en la calificación antes mencionada. Para operar, esos negocios de previo deberán inscribirse y ser calificados por el IMAS, tomando en consideración que no podrán estar ubicados en un radio de quinientos metros de un centro educativo, oficialmente reconocido por el Estado.

Artículo 62.—Monto. El monto del impuesto creado en el artículo anterior será igual al treinta por ciento (30%) del valor de la tarifa fijada para cada uso de cada habitación; no obstante, en ningún caso se pagará un monto menor al equivalente a un uso diario por habitación, excepto en el caso de los negocios que, por sus características, sean calificados en la categoría C, las cuales pagarán una cuota mensual fija.

Se entenderá por uso de habitación, la utilización del bien inmueble destinado al descanso, albergue y la reunión íntima por un plazo determinado, mediante el pago de un precio previamente establecido. Por tal uso, se entenderá la habitación y todos los servicios y accesorios complementarios que formen parte de la factura cobrada, tales como muebles, ropa de cama, baño, paños, jabones y otros artículos de aseo; electricidad, agua, radio y televisión; parqueo de vehículos; tinas, "jacuzzis", baños sauna y similares. Solo se entenderá excluido de este concepto, el servicio y la facturación de restaurante y bar en la habitación.

El impuesto se pagará, mensualmente, con base en meses de treinta días, y de acuerdo con el número de habitaciones de cada establecimiento.

El Poder Ejecutivo, por la vía de reglamento, podrá establecer los medios de control necesarios para garantizar la eficiente recaudación de este impuesto.”

De la lectura de los artículos transcritos se observa que únicamente se introdujeron 3 reformas sustanciales con respecto a lo dispuesto en la Ley N° 5554, a saber: 1.- La inclusión expresa de las salas de masaje y los “night clubs” con servicio de habitación dentro de los establecimientos que deberán pagar el impuesto (articulo 61); 2.- Se establece, en el artículo 61, que le corresponderá al IMAS en forma exclusiva clasificar e inscribir a los negocios a que se refiere esa norma; y 3.- En el artículo 62 se indica lo que deberá entenderse por “uso de habitación”; en todo lo demás, en realidad se mantuvo incólume la naturaleza jurídica del tributo creado en la Ley N°5554.

Por su parte, en el numeral 68 de la referida Ley se le otorga expresamente al IMAS la condición de administración tributaria de ese impuesto al establecer que: "El IMAS, en su condición de administración tributaria, estará facultado para ordenar y ejecutar el cierre inmediato del negocio que se encuentre moroso en el pago de este impuesto durante más de dos meses".

Como corolario de lo expuesto se tiene entonces que los recursos asignados al IMAS según las normas antes citadas tienen una naturaleza eminentemente tributaria, y que el IMAS goza de la condición de Administración Tributaria de los mismos, en el tanto (y según lo dispuesto en el artículo 99 del Código Tributario) ostenta la condición de sujeto activo de los tributos establecidos, y tiene competencias tributarias específicas.

Considerando el marco jurídico citado, nos referiremos a las interrogantes realizadas en el orden en que fueron planteadas.

II.-

SOBRE EL FONDO

Siendo que las preguntas 1 y 3 están referidas a un tema similar, las evacuaremos en una misma a respuesta.

1. Puede mi representada a instancia de parte o de oficio, declarar la prescripción de tributos que se encuentren en tal condición?

3. Puede acoger la Institución...

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