Dictamen n° 059 de 06 de Abril de 2010, de Instituto Mixto de Ayuda Social

EmisorInstituto Mixto de Ayuda Social

6 de abril, 2010

C-59-2010

Señora

Margarita Fernández

Gerente General

Instituto Mixto de Ayuda Social

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio No. GG 1789-08-2009, de fecha 26 de agosto de 2009, y recibido en esta Procuraduría en fecha 31 de de agosto de 2009. Previo a referirnos al fondo de lo consultado, sírvase aceptar nuestras disculpas por la tardanza en la tramitación de su solicitud, motivada en el volumen de trabajo que atiende esta Procuraduría.

I. Planteamiento.

Por medio del citado oficio, la consultante solicita emitamos nuestro criterio legal sobre los siguientes puntos:

“¿ Se encuentran exonerados del pago del peaje en la Autopista Próspero Fernández los vehículos propiedad del IMAS?

¿Se debe gestionar ante el Consejo Nacional de Vialidad, como ente rector de operar el sistema de peajes del país, según Ley No. 7798, los mecanismos necesarios para la ejecución de la exoneración en el pago de los peajes?”

II. Sobre el fondo de la consulta.

Para dar respuesta a lo consultado, consideramos necesario desarrollar los siguientes apartados: En un primer apartado nos referiremos brevemente a la naturaleza jurídica de los peajes y al ente responsable de su cobro, lo anterior con el fin de identificar si el cobro que realiza Autopistas del Sol S.A. por el uso de la carretera San José-Caldera tiene esta naturaleza. De seguido, destacar los criterios vertidos por las instituciones relacionadas con su consulta, ante la audiencia que esta Procuraduría les brindó en el trámite de elaboración de este criterio. Posteriormente analizaremos el cartel de licitación y el contrato suscrito por el Estado con la empresa Autopistas del Sol S.A., con el fin de determinar la naturaleza del cobro que realiza dicha empresa, y determinar si el IMAS está obligado a realizar dicho pago, o si por el contrario, se encuentra exento de ello. Por último, en el apartado final, se expondrán las conclusiones obtenidas.

1. Naturaleza jurídica de los peajes e Institución encargada de su cobro.

Como bien se refiere en el criterio jurídico presentado por la consultante, nuestra legislación ha reconocido al peaje como un tributo, y lo ha clasificado como una tasa, a pesar de que en la doctrina se sostenga algo diferente. Respecto a este punto, la Procuraduría se ha pronunciado en los siguientes términos:

“II.-

NATURALEZA JURÍDICA DE LOS PEAJES: Cuando se habla de la naturaleza jurídica de los peajes, encontramos las más diversas posiciones. Para unos autores el peaje no es de naturaleza tributaria, sino contractual por lo que la prestación tiene el carácter de precio (entre ellos, Valdez Costa, Buchanan). Pero para una mayor parte de la doctrina los peajes son un tributo, es decir, una prestación en dinero que el Estado exige o autoriza en Pejercicio de su poder de imperio, es por ello que el peaje se constituye en una obligación de derecho público establecida por ley para fines de interés general y de pago obligatorio. No obstante el problema se presenta en cuanto a la ubicación que debe dársele al peaje dentro de las categorías que integran el género tributo. Algunos ubican el peaje como una modalidad de la tasa, sin embargo tal naturaleza no es del todo acertada, por cuanto no se ha tomado en consideración, dentro de la división tripartita de los tributos, la esencia misma de la tasa y de las contribuciones especiales en relación con la diferencia que se presenta entre obra pública y servicio público. Si bien el peaje ha sido conceptuado como aquella tasa que se paga como contraprestación del servicio prestado por una obra pública, ello no es correcto en el buen entender del tratadista Carlos M. Giuliani Fonrouge por cuanto a su juicio, “…aparte de que la teoría de la contraprestación ya se encuentra superada en el Derecho Financiero, una obra pública satisface una necesidad pública, pero no tipifica un servicio público que pueda originar una tasa, en el sentido que tales expresiones reciben en derecho financiero y en derecho administrativo. El peaje es una forma de financiación de obras públicas, tales como caminos, túneles, puentes, etc., y cuando tiene lugar mediante concesión a entes públicos o particulares, origina un contrato de concesión de obra pública y no de concesión de servicios públicos, aunque el trabajo –repetimos- satisfaga una necesidad de índole general, una necesidad pública. Siempre el peaje será retribución de una obra y no de un servicio”. (Derecho Financiero volumen 2, Ediciones desalma, Buenos Aires, 1978).

Partiendo entonces de la diferencia que existe entre tasa y contribución especial y obra pública y servicio público, el autor antes citado arriba a la conclusión que el peaje “es una contribución especial, fundada en ley, de pago obligatorio por los usuarios de la obra pública, en razón de los beneficios o ventajas que obtienen por tal circunstancia”, criterio que compartimos.

No obstante lo dicho, si nos avocamos al análisis de las diferentes leyes y decretos que regulan la obligación de pago por el uso de las vías nacionales, es lo cierto que en nuestro ordenamiento, el legislador, dentro de la clasificación tripartita de los tributos que contiene el artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, expresamente le ha dado al peaje la connotación de "tasa. " (Dictamen C-267-2007 del 16 de agosto del 2007. Lo subrayado no está contenido en el original )

En las siguientes normas, se hace referencia expresa a que el peaje es una tasa:

En la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y sus reformas, Ley No. 7331 del 13 de abril de 1993, define al peaje, en su artículo 235, como “61. Peaje: importe que se cobra al usuario, por transitar con un vehículo en un tramo determinado de una vía pública” , siendo además fácilmente constatable que dicho cuerpo normativo apuesta por considerar la naturaleza tributaria del peaje. Así, basta revisar lo dispuesto por los artículos 136 inciso c) y 228.

Incluso, previo a la vigencia de la Ley No. 7331, la Ley No. 7055 (Ley de Presupuesto para el año 1987) ya había establecido en su artículo 16 que: “El cobro y la administración de las tasas por concepto de peaje, a cargo del Estado, en las carreteras y en las vías nacionales, pasarán al Consejo de Seguridad Vial, el cual destinará esos recursos a programas de mantenimiento de las vías objeto del peaje y de caminos vecinales (…)”.

La anterior potestad es ampliada, al entrar en vigencia la Ley de Creación del Consejo Nacional de Vialidad, mediante Ley No. 7798 del 30 de abril de 1998 (Ley de creación del CONAVI), que indica en su artículo 5 inciso f), que el Consejo de Administración del CONAVI tendrá como atribución “Aprobar las vías que integran la red vial nacional y las que operan mediante el sistema de peaje, y someter las tarifas a la aprobación de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. El producto de los peajes únicamente podrá ser utilizado en la carretera que generó el monto respectivo.”

El artículo 13 de la Ley No. 7798, indica además que es atribución de la Dirección Ejecutiva, determinar “con base en los estudios técnicos que correspondan, las vías que integran la red vial nacional y las que operan sujetas a peaje, conforme al inciso f) del artículo 5 de esta ley”.

Por último, resulta importante indicar que el peaje que venía funcionando en la autopista Próspero Fernández, encontraba sustento legal a partir de las disposiciones contenidas en el Ley No. 6176, del 2 de diciembre de 1977:

“Artículo 10.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para establecer un sistema de peaje en todas las vías antes citadas o en las que juzgue prudente aunque no exista vía alterna. El producto del peaje que se obtenga en las vías que se construyan de conformidad con esta ley, se aplicará única y exclusivamente a la amortización, pago de intereses y gastos de mantenimiento de dichas vías.”

2. Criterios emitidos por Instituciones Consultadas.

La Institución consultante se ampara para interpretar que está exenta del pago de los peajes en la ruta concesionada a Autopistas del Sol S.A. en lo que regula el artículo 31 la Ley No. 8563 del 30 de enero del 2007, que literalmente indica:

“Artículo 31.—Exonérase al IMAS del pago del impuesto sobre bienes Inmuebles, el impuesto sobre la renta, el impuesto de ventas, las tasas y los peajes, así como del impuesto selectivo de consumo para todas las importaciones y compras locales de bienes y servicios que realice, en el cumplimiento de sus fines.”

Según el criterio legal aportado por el IMAS junto con su consulta, No. A-J-481-C-2009 del 28 de mayo de 2009, suscrito por la señora Rita María Ulate Chaves y el señor Berny Vargas Mejía, el IMAS se encuentra exento al pago del peaje en cuestión, en tanto:

“Sin embargo del razonamiento realizado a la legislación costarricense, se concluye que el cobro del peaje no ha sido creado por Ley ni considerado como un tributo, sino como un cobro por un servicios, como ya se ha indicado bajo la modalidad de un contrato de concesión de obra pública, de ahí que el artículo 31 de la Ley de Fortalecimiento Financiero del Instituto Mixto de Ayuda Social, continua rigiendo y cuenta con el privilegio de la exención del pago de los diferentes peajes, por la autopista Próspero Fernández, por lo que no le alcanza la limitante del artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, ya que el tributo continua...

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