Dictamen n° 034 de 28 de Enero de 2004, de Comisión de Energía Atómica de Costa Rica

EmisorComisión de Energía Atómica de Costa Rica
C-034-2004

28 de enero de 2004

Máster

Patricia Mora Rodríguez

Presidente

Comisión de Energía Atómica

S. 0.

Estimada señora:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su oficio N° 2270903 de fecha 1° de setiembre del 2003, adicionado, a solicitud de esta Procuraduría, mediante el oficio N° 2340903 del día 10 del mismo mes, presentado en esta Institución el 2 de octubre pasado, de la siguiente manera:

I- ASUNTO PLANTEADO.

Se solicita nuestro criterio técnico jurídico en relación con las siguientes interrogantes:

“ a) ¿Corresponde el nombramiento de un suplente permanente ante la Junta Directiva de nuestra institución, cuál norma se aplica y cuales serían sus responsabilidades?.

b) En que casos corresponde una suplencia temporal y cuales serían las razones que la sustenten y el procedimiento de acreditación ante la Junta Directiva.?”

Adjunta al efecto el criterio legal del Asesor de la Comisión, de fecha 10 de setiembre del 2003, que indica:

“(...) Conforme al Principio de Legalidad y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, la autorización para establecer una suplencia en el caso específico de la Comisión de Energía Atómica debería permitirse expresamente en la Ley Básica de Energía Atómica Para Usos Pacíficos y, al no existir tal autorización expresa, la suplencia de los miembros de la Comisión está vedada.

(...)

Con respecto al fenómeno jurídico organizacional de la suplencia de la suplencia el Dr. Ortiz indica que es una situación extraordinaria y temporal:

(...)

En conclusión, si nos encontramos frente a una delegación de funciones por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, ésta contradice el Principio de Legalidad y la esencia misma de la delegación al no encontrarse expresamente autorizada por la Ley Básica de Energía Atómica Para Usos Pacíficos. Por otra parte, si se trata de una suplencia esta tampoco es de recibo por cuanto la misma, como claramente se indico, no puede ser de carácter permanente de acuerdo con la naturaleza misma de este fenómeno jurídico organizacional.”

II- FONDO DEL ASUNTO.

En primer término, es de rigor tener en cuenta la normativa que incide directamente en el asunto que nos ocupa, como lo es la Ley Básica de Energía Atómica Para Usos Pacíficos, Ley N° 4383 del 18 de agosto de 1969. Al respecto, en torno a la integración de la Comisión de Energía Atómica, el numeral 4 de la Ley estipula:

“ARTICULO 4º.- La Comisión estará integrada por un delegado de cada una de las instituciones estatales de educación superior universitaria, un delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, un delegado del Ministerio de Salud, un delegado del Ministerio de Agricultura y Ganadería y un delegado del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

(Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 6518 del 25 de setiembre de 1980)”.

Como puede observase, la norma se limita a indicar que la Comisión estará integrada por un delegado de cada una de las instituciones estatales de educación superior universitaria, así como un delegado de los Ministerios que la norma menciona.

Por otra parte, el artículo 5 cita el período por el cual serán designados, que pueden ser reelegidos y a quién le corresponde hacer los respectivos nombramientos, al señalar:

“ARTICULO 5º.- Los miembros de la Comisión serán designados por períodos de cuatro años, pudiendo ser reelegidos. Los Delegados del Poder Ejecutivo serán de nombramiento del Presidente de la República y el Ministro respectivo. El nombramiento de los restantes corresponderá a la Universidad de Costa Rica.”

Por su parte, los numerales 9 y 10 regulan lo relativo a las causales que originan el cese del cargo y el nombramiento del sustituto. Así en su orden disponen:

“ARTICULO 9º.-

Podrán ser separados de sus cargos únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando infrinjan alguna de las disposiciones establecidas en la presente ley, o en los Decretos y Reglamentos de la Comisión;

b) Cuando incurran en responsabilidad por actos u operaciones fraudulentas o ilegales. En caso de auto de prisión y enjuiciamiento, el miembro en contra del cual haya sido dictado quedará suspendido de sus funciones hasta tanto no haya sentencia firme absolutoria;:

c) Cuando pierdan la capacidad para el cargo o el ejercicio de los derechos ciudadanos; y

d) Cuando sin causa justificada a juicio de la comisión, haya dejado de asistir a tres sesiones ordinarias consecutivas.

ARTICULO 10.- En todos los casos señalados en el artículo anterior, la Comisión dará cuenta al Poder Ejecutivo o al Consejo Universitario, según corresponda, para que determine si procede declarar la separación.

Cuando se produzca una vacante, en los casos del artículo 9º, o por separación del cargo original, renuncia, muerte o ausencia, el nombramiento del sustituto se hará dentro del término de un mes y la persona nombrada lo será por el resto del período legal.”

De lo que antecede se desprende que la Ley Básica de Energía Atómica Para Usos Pacíficos no prevé el supuesto de suplencia. De esta manera, sólo contempla la figura de miembros propietarios (titulares del órgano) sin hacer referencia alguna a la designación o no de miembros suplentes. En ese sentido, sólo regula el nombramiento de un sustituto dentro del término de un mes para sustituir al miembro que sea separado del cargo, renuncie, muera, o por ausencia, sin indicar ningún aspecto de suplencia...

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