Resolución

Fecha de publicación24 Marzo 2021
Número de registroIN2021537234
EmisorHACIENDA

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

RESOLUCIÓN SOBRE PAUTAS PARA EL TRÁMITE

DE ACUERDOS DE PRECIOS POR ANTICIPADO

DGT-R-14-2021.—Dirección General de Tributación, a las ocho y cinco horas del dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.

Considerando:

I.—Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios Ley N° 4755 del 3 de mayo de 1971, en adelante CNPT, faculta a la Administración Tributaria para dictar normas generales para los efectos de la aplicación correcta de las leyes tributarias, dentro de los límites fijados por disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

II.—Que la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (en adelante OCDE) ha emitido las “Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias” las cuales en su Capítulo IV establecen que un acuerdo previo de valoración de precios de transferencia es un convenio con carácter anticipado que establece una serie de criterios oportunos, relacionados con los métodos, los comparables, los ajustes pertinentes y las hipótesis críticas respecto a las transacciones entre partes vinculadas, entre otros.

III.—Que el Anexo al Capítulo IV antes mencionado, establece que los acuerdos previos de valoración de precios de transferencia tienen como objetivos: posibilitar negociaciones fundamentadas, prácticas y cooperativas; además de utilizar los recursos del contribuyente y de la Administración Tributaria más eficientemente y permitir al contribuyente prever el régimen que le será aplicable.

IV.—Que mediante artículo 81 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta N° 7092 del 19 de mayo de 1988, y sus reformas se enuncian las disposiciones que regularan los precios de transferencia.

V.—Que el artículo 74 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta Decreto N° 18445-H del 9 de setiembre de 1988, establece la posibilidad de que los contribuyentes soliciten un acuerdo de precios por anticipado a la Administración Tributaria, con el fin de determinar la valoración de las operaciones entre partes relacionadas, previo a su realización, para lo cual es necesario que dicha solicitud sea acompañada por una propuesta del contribuyente, que se fundamente en el valor de las operaciones que habrían convenido partes independientes en operaciones similares y señala que mediante resolución se establecerán las disposiciones generales que regularán la forma en que se tramitarán los acuerdos de precios por anticipado.

VI.—Que mediante la Resolución DGT-R-049-2019 de 22 de agosto de 2019, publicada en La Gaceta N° 216 del 13 de noviembre de 2019, se definió la información corporativa y de la empresa local que los contribuyentes con operaciones vinculadas deben mantener en custodia para ser entregada a la Administración Tributaria, en caso de que ésta la solicite, con el fin de verificar si los precios de las transacciones entre empresas relacionadas se ajustan a precios de operador independiente.

VII.—Que la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, a la cual la República de Costa Rica se ha adherido, mediante Ley N° 9118 del día 7 de febrero de 2013, establece en el artículo 7, denominadoIntercambio de información espontáneo”, que una parte, sin que exista solicitud previa, transmite a otra de las partes la información previsiblemente pertinente de la que tenga conocimiento para la administración y aplicación de sus leyes locales en relación con los impuestos cubiertos por esta Convención en las siguientes circunstancias:

a) la Parte mencionada en primer lugar tiene razones para suponer que existe una pérdida en la recaudación de impuestos de la otra parte;

b) una persona que esté sujeta a impuesto obtiene una reducción o exención de impuesto en la Parte mencionada en primer lugar, lo que generaría un incremento en el impuesto o la obligación de pagar determinado impuesto en la otra parte;

c) los tratos comerciales entre una persona sujeta a impuesto en una parte y una persona sujeta a impuesto en otra de las partes se conducen en uno o más países, de tal forma que esto pudiera resultar en un ahorro de impuestos en cualquiera de las Partes o en ambas;

d) una Parte tiene razones para suponer que podría generarse un ahorro de impuestos de transferencia artificial de utilidades dentro de grupos de empresas; si la información enviada a la parte mencionada en primer lugar por la otra parte ha permitido que se obtenga información, la cual puede ser relevante para determinar obligaciones de pago de impuestos en esta última parte, razón por la cual, las partes intercambiarán la información que sea previsiblemente relevante.

VIII.—Que en ese sentido el artículo 115 bis del CNPT, en cumplimiento del estándar de transparencia fiscal e intercambio de información en todas las modalidades, contempla para la Administración Tributaria la obligación de intercambiar información con otras jurisdicciones, razón por la cual, de forma espontánea se intercambiará la información correspondiente a las resoluciones de acuerdos de precios por anticipado con:

i. Los países de residencia de todas las partes vinculadas con quienes el contribuyente celebre transacciones cubiertas por el APA; y

ii. El país de residencia de (a) la entidad matriz última y (b) la entidad matriz directa.

IX.—Que el artículo 4 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, N° 8220 de 4 de marzo de 2002, publicada en el Alcance 22 a La Gaceta N° 49 del 11 de marzo del 2002, establece que todo trámite o requisito con independencia de su fuente normativa, deberá publicarse en el Diario OficialLa Gaceta”.

X.—Que en acatamiento del artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se publicó la presente resolución en el sitio web http://www.hacienda.go.cr/, en la secciónPropuestas en consulta pública”, el día 3 de diciembre de 2019, antes de su dictado y entrada en vigencia, a efecto de que las entidades representativas de carácter general, corporativo o de intereses difusos, tuvieran conocimiento del proyecto y pudieran oponer sus observaciones, en el plazo de diez días hábiles siguientes a la publicación del primer aviso en el Diario OficialLa Gaceta. En el presente caso, los avisos fueron publicados en La Gaceta N° 241 del 18 de diciembre de 2019 y en la Gaceta N° 242 del 19 de diciembre de 2019, por lo que a la fecha de emisión de esta resolución no se recibieron observaciones al proyecto indicado, siendo que la presente corresponde a la versión final aprobada.

XI.—Que mediante el informe DMR-INF-107-2020 del 14 de diciembre de 2020, la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, indica que procedió a analizar la consulta sobre el proyecto denominado: “Resolución sobre pautas para el trámite de Acuerdos de Precios por Anticipado”, de conformidad con las potestades que le otorga los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley Nº 8220 y su reforma, así como los artículos 11,12 y 13 de su Reglamento, y concluye que no encuentra observaciones al análisis jurídico y que esa regulación cumple con lo establecido en el análisis costo-beneficio, y por lo tanto, señala que la referida propuesta puede continuar con el trámite que corresponda. Por tanto,

RESUELVE:

RESOLUCIÓN SOBRE PAUTAS PARA EL TRÁMITE

DE ACUERDOS DE PRECIOS POR ANTICIPADO

Artículo 1°—Definición y Competencia. El acuerdo de precios por anticipado sobre precios de transferencia, en adelante denominado también APA o Acuerdo, es un convenio suscrito entre la Dirección General de Tributación y el contribuyente del impuesto sobre la renta que lo solicite, con respecto a establecer con anticipación un conjunto apropiado de criterios, procedimientos e hipótesis críticas con el fin de determinar los precios de transferencia para las transacciones con entes vinculados durante un plazo determinado.

La oficina que se encargará de realizar los trámites y revisión de las solicitudes, así como la elaboración del borrador de las resoluciones de aprobación, denegatoria, renovación, revocatoria o terminación del APA, es la Subdirección de Acuerdos Previos de Precios de Transferencia de la Dirección General de Tributación, en adelante denominada por sus siglas SAPPT.

De manera anticipada a la presentación formal de la solicitud de un APA, la SAPPT concederá al contribuyente interesado o sus representantes, en caso de ser solicitado, audiencias preliminares para que se presenten verbalmente las pretensiones y los aspectos generales de mayor relevancia referidos a la posibilidad de suscribir el APA, sin que sea necesario en esta fase revelar el nombre del contribuyente. Todo documento presentado por solicitante en idioma extranjero, deberá contar con su respectiva traducción oficial al español. Sin embargo, en esta etapa el solicitante puede consultar sobre la posibilidad de traducir total o parcialmente algún documento específico.

Una vez presentada la solicitud, la SAPPT queda facultada para requerir la información y la documentación pertinente, citar al contribuyente a audiencias a través de la dirección de correo electrónico señalada por aquella, así como realizar las inspecciones que considere pertinentes para atender la misma. La firma de la resolución le corresponde al Director General de Tributación.

Artículo 2°—Requisitos. La solicitud de un APA deberá:

a) Ser dirigida al Director General de Tributación y presentada en la oficina de la SAPPT.

b) Estar firmada por el representante legal, con poder amplio y suficiente con respecto a la misma (adjuntando personería jurídica con no más de tres meses de emitida).

c) Traer adjunta toda la información y documentación contenida en los apartados de información corporativa e información de la empresa local, según se detalla en la Resolución DGT-R-049-2019 de 22 de agosto de 2019 relacionada con el respaldo documental que...

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