Expediente N.° 19.488 No. IN2015017127

Fecha de publicación13 Marzo 2015
Número de registroIN2015017127
EmisorPoder Legislativo

Con la promulgación de la Ley N.° 9047 se presentaron una serie de cuestionamientos de los sujetos que ostentaban patentes para la comercialización de bebidas alcohólicas, quien representados por la Cámara de Patentados de Costa Rica, Cámara Nacional de Comerciantes Detallistas y Afines, la Cámara de Patentados Heredianos, presentaron tres Acciones de Inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional contra dicha ley.

Entre las resoluciones de mayor interés del Órgano Constitucional en el Voto Número 2013—011499 del 29 de agosto del 2013, señaló en lo que nos interesa:

“(…) el tributo denominado “patente” que deben cancelar los titulares de una licencia para el expendio de bebidas con contenido alcohólico consiste en un impuesto que se paga en razón de la licencia autorizada, no de la venta de los licores en sí misma (…) Por su naturaleza, el impuesto municipal denominado “patente” está comprendido en la clasificación establecida en el artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que define al impuesto, la tasa y las contribuciones especiales; de suerte que constituye una figura tributaria, cuya naturaleza, objetivos y fines provienen de la potestad tributaria propia de las municipalidades; y en la que el hecho generador no lo constituye una prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizable, ni la renta o utilidades de los negocios o empresas que se desarrollan en una jurisdicción determinada, esto es, en un cantón, sino la expedición de la licencia para la realización de una actividad lucrativa, precisamente, en esa jurisdicción”. (Lo subrayado y resaltado no es del original).

La Sala Constitucional, en este voto razona la inconstitucionalidad de la siguiente forma:

“Ciertamente, esta Sala debe reconocer algunas bondades plasmadas en el numeral 10 de la nueva Ley Nº 9047, como por ejemplo, que el legislador ordinario se haya preocupado por cobrar la patente según la clase de licencia de que se trate y, a su vez, haya contemplado rangos mínimos y máximos de cobro al menos en algunas clases de licencias (A, B y D); empero, aun aplicando esas reglas, este Tribunal considera que para cierto tipo de locales comerciales, las sumas definidas en el artículo 10 devienen desproporcionadas e irrazonables”.

En este mismo voto la Sala Constitucional declaró la inconstitucionalidad del impuesto con fundamento a lo irrazonable y desproporcionado de los montos y la falta de gradualidad con respecto a cada licencia. Al respecto se indicaba:

“(…) Pese a lo expuesto, esta Sala observa que en lo regulado anteriormente por la Ley N° 10, se establecían diferencias en el pago de derechos de patente según el potencial de mercado del lugar en que estaba ubicado cada negocio, lo que resulta más acorde al principio de justicia tributaria, toda vez que una patente que por ejemplo pague un salario base en un lugar céntrico (cabecera de provincia), potencialmente le representa al negocio afectado una menor carga económica, que si se le cobrara el mismo monto a un negocio localizado en un lugar alejado, todo ello a pesar de que ambos establecimientos correspondan a una misma clase de licencia. Precisamente, el artículo 10 de la Ley N° 9047, aunque establece distintos cánones para el pago de derechos trimestrales según la clase de licencia (clases A, B, C, D y E) y, además, fija rangos mínimos y máximos al menos en algunas clases de licencia (como por ejemplo, en las A, B y D), lo cierto es que tales diferenciaciones resultan insuficientes a los efectos de graduar tales montos según el potencial económico de los negocios dentro de cada clase de licencia en específico. Desde esta perspectiva, en opinión de este Tribunal, para que el ajuste planteado en la nueva regulación resulte razonable y proporcionado, se necesita que el monto del pago de derechos trimestrales se gradúe conforme al potencial de explotación de cada negocio dentro de su correspondiente clase de licencia según sea su ubicación, tamaño, tipo de infraestructura, entre otros parámetros objetivo”.

En síntesis, la Sala Constitucional da énfasis a la potencialidad de la explotación de cada negocio conforme a la clase de licencia y a una serie de parámetros objetivos como ubicación, tamaño, infraestructura, número de empleados u otros que ayudarían a determinar tal potencial. Al respecto se indica en el voto de cita:

“Así las cosas, la Sala encuentra una inconstitucionalidad en cuanto a este motivo: El numeral 10 de la nueva Ley Nº 9047 establece rangos para el pago de derechos trimestrales sin que se gradúe su aplicación conforme al potencial de explotación de cada negocio dentro de su específica clase de licencia según sea su ubicación, tamaño, tipo de infraestructura, entre otros parámetros objetivos, lo que lesiona principios básicos citados en esta sentencia, como la capacidad económica del contribuyente, justicia tributaria, igualdad, entre otros...”

En el seno de la Comisión de Asuntos Municipales, se encuentran tres proyectos de ley para reformar el artículo 10 indicado, con los números 18.834 de 31 de julio de 2013, 18.845 de 21 de agosto del 2013 y 18.778, de 20 de mayo de 2013, cuyo problema es que fueron presentados en fecha anterior al voto de la Sala Constitucional por lo que son comprensibles las inconsistencias que se puedan haber presentado en las propuestas con relación al voto 2013—011499 de la Sala Constitucional y el Dictamen del Departamento de Servicios Técnicos, con lo que se concluye que fue necesario crear un nuevo proyecto a la mayor brevedad posible y después de estudiar diferentes propuestas y análisis técnicos sobre esta temática, se propone una nueva iniciativa que busca ser más equitativa y responde a los parámetros objetivos de proporcionalidad y razonabilidad, que derivan de lo resuelto por el órgano constitucional, el Departamento de Servicios Técnicos y el consenso de las organizaciones representativas indicadas.

Analizada esta situación, los legisladores nos hemos reunido con diferentes grupos que tienen interés directo y representación en aras de lograr un consenso en la aclaración y en la justicia que debe imperar en esta materia, entre los cuales podemos citar las cámaras empresariales como la Cámara de Patentados de Costa Rica (Canapacori), Cámara Costarricense de Restaurantes (Cacore), Cámara de Patentados Heredianos, (CPH), Cámara Nacional de Turismo (Canatur), Cámara Costarricense de Hoteles (CCH) y la Cámara Nacional de Comerciantes Detallistas y Afines (Canacodea), comandados por esta última, además de la Asociación Nacional de Alcaldes e Intendentes (ANAI) y la Unión Nacional de Gobiernos Locales (UNGL), entre otros.

En razón de que se ha concluido que uno de los artículos que presenta mayores problemas en su aplicación lo constituye el artículo 10 de la Ley N.° 9047, y buscando la potencialidad del negocio como lo señala la Sala Constitucional, es que después de estudiar diferentes propuestas y análisis técnicos sobre esta temática, se propone una iniciativa que busca ser más equitativa y que responde a parámetros objetivos que derivan de lo resuelto por el órgano constitucional.

Por las razones expuestas, someto a la consideración de los señores diputados este proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE

REGULACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE

BEBIDAS CON CONTENIDO

ALCOHÓLICO, N.° 9047,

DE 25 DE JUNIO

DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR