I. Potestad Consultiva

Páginas78-82
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Revista de Derecho de la Hacienda Pública/
Contraloría General de la República
Revista de Derecho de la Hacienda Pública Vol. XVIII. Enero-Junio, 2022. ISSN-221-3624
I. Potestad Consultiva
1.1     
del Reglamento de Organización y
Funcionamiento de la Auditoría Interna
(ROFAI)
La Ley General de Control Interno plantea como
derivación del concepto funcional de auditoría interna,
en cuanto a su carácter independiente y objetivo, la
potestad de dicho órgano de organizarse y funcionar
conforme lo disponga el auditor interno. En este
sentido, solamente al auditor interno le corresponde
emitir y presentar modificaciones al ROFAI y someterlas
a la aprobación del jerarca y de la CGR, previo al
proceso de publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
De acuerdo al principio de paralelismo de formas,
la modificación de una norma debe seguir el mismo
procedimiento de emisión para ser considerada
válida y eficaz jurídicamente. En caso de no contar
con la aprobación interna, así como de la CGR ni la
publicación en el Diario Oficial, cualquier modificación
al ROFAI sería contraria a derecho, ya que estos actos
son los que le otorgan validez y eficacia y por tanto son
requisitos para que el reglamento se constituya en un
acto administrativo ejecutivo y ejecutorio.
Oficio n° 08497 (DFOE-CIU-0073) del 10 de junio del 2021.
Área de Fiscalización para el Desarrollo de las Ciudades, CGR.
1.2 Sobre la naturaleza jurídica de los
fondos de cooperación internacional
La cooperación internacional es un componente de las
relaciones internacionales y por su medio se comparten
conocimientos y experiencias, y se transfieren recursos
financieros para la atención de problemas y carencias,
así como para la promoción y fortalecimiento de
diversos ámbitos del desarrollo humano. Valorándose
la regulación que existe en el ordenamiento jurídico
costarricense sobre cooperación internacional, el hecho
de que los recursos sean percibidos por un ente receptor
de carácter privado, no define por sí mismo el carácter
público o privado de estos, por cuanto determinar
la naturaleza de los fondos de las cooperaciones
internacionales depende en mucho de los términos y
las condiciones para la administración de los recursos
que el cooperante y el receptor acuerden en cada
proyecto particular, y de ahí el análisis casuístico que
debe hacerse para calificarlos como públicos o privados.
Oficio n° 6632 (DFOE-GOB-0014) del 10 de mayo del 2021.
Área de Fiscalización para el Desarrollo de la Gobernanza, CGR.
1.3 Procedencia del Concejo Municipal
para transferir competencias al
alcalde en materia presupuestaria y
de convenios
El Código Municipal establece competencias diferenciadas
a favor del Concejo Municipal y del Alcalde, en particular
en materia presupuestaria. Al primero le corresponde
acordar los presupuestos, mientras que al segundo le
compete su ejecución. Por tanto, no es posible legalmente
la delegación o transferencia de competencias relativas a
la aprobación presupuestaria. Por otra parte, al Concejo
Municipal le compete legalmente la celebración de
convenios, comprometer los fondos o bienes y autorizar
los egresos de la Municipalidad. Sin embargo, puede
delegar en el Alcalde los gastos fijos y la adquisición de
bienes y servicios, según el reglamento que se emita,
para obtener un mayor control y fiscalización de la
Hacienda Municipal, y determinaría la validez de los
actos que se produzcan.
Oficio n° 08884 (DFOE-LOC-0346) del 16 de junio del 2021.
Área de Fiscalización para el Desarrollo Local, CGR.
1.4 Jefaturas de la unidades técnicas
de gestión vial municipal no pueden
recibir la prohibición por el no ejercicio
liberal de la profesión
La restricción al ejercicio liberal de la profesión es una
reserva de ley para evitar el conflicto de intereses, real
o potencial, y es compensada mediante una retribución
o plus salarial en atención a la limitación al derecho
fundamental. Sobre esta materia se presentó una
consulta que se fundamenta en lo que normativamente
se dispone para los directores y subdirectores de
departamento (artículo 14 de la Ley contra la Corrupción
y el Enriquecimiento Ilícito (LCCEIFP) y el numeral
27 de su reglamento). El artículo 27 del Reglamento
referido es claro cuando indica que la categoría de
directores y subdirectores de departamento se refiere
exclusivamente “(…) a la persona o personas que

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