I. Potestad Consultiva

Páginas64-67
Revista de Derecho de la Hacienda Pública/
Contraloría General de la República
Revista de Derecho de la Hacienda Pública Vol. XVII. Julio-Diciembre, 2021. ISSN-221-3624
1.1 Solo los titulares, directores y
subdirectores de departamentos de
proveeduría pueden recibir pago de
prohibición por ejercicio liberal de
la profesión
La prohibición al ejercicio liberal de la profesión es una
restricción impuesta por distintas leyes para quienes
ocupen determinados cargos públicos, a cambio de un
reconocimiento económico, siempre y cuando se cumpla
simultáneamente con tres requisitos: ocupar un cargo público
sujeto legalmente a prohibición (requisito funcional), poseer
un grado académico que lo acredite como profesional
afectado (requisito académico) y estar incorporado al colegio
profesional respectivo, siempre y cuando este exista y lo exija
por imperativo legal para ejercer como profesional (requisito
profesional).
En cuanto al cargo público de Profesional 3 desempeñado
en un Departamento de Proveeduría, el artículo 14 de la Ley
Pública hace referencia a “directores y subdirectores y los
titulares de proveeduría del Sector Público” y su alcance fue
precisado por el numeral 27 de Reglamento a la Ley N° 8422
en el sentido de que la misma se refiere exclusivamente “(...)
a la persona o personas que ocupen un puesto de jefatura en
las proveedurías del sector público (...)”, es decir, para quienes
puedan ostentar el cargo de jefe, director o encargado de
la Proveeduría o, si lo hubiera, a quien se desempeñe en la
misma un cargo de subdirector, subjefe o subproveedor.
Oficio n° 205-2021 (DJ-0024) del 08 de enero de 2021.
División Jurídica, Contraloría General de la República.
1.2 Fiscalización de presupuestos de
órganos desconcentrados corresponde
a auditorías internas.
La Ley para el Fortalecimiento del Control Presupuestario
de los Órganos Desconcentrados del Gobierno Central, n°
9524, modifica la competencia de aprobación externa de
los presupuestos de los órganos desconcentrados a cargo
de la CGR, al incorporarlos al proceso de aprobación del
presupuesto de la República. En dicha normativa no se
suprime la personalidad jurídica instrumental a los órganos
desconcentrados, ni lo releva de su responsabilidad en el
proceso de formulación de su presupuesto.
La Ley n° 9524 no genera conflictos de competencia sobre
el ámbito de acción de las auditorías internas ni vacíos
normativos respecto a las disposiciones establecidas en
la Ley General de Control Interno, n° 8292. Por lo que, el
control, la gestión y la administración de los ingresos y de
los gastos de los órganos desconcentrados no han sufrido
cambio alguno en cuanto al ámbito de fiscalización de sus
auditorías internas.
Oficio n° 20142-2020 (DFOE-ST-0171) del 17 de diciembre
de 2020. Área de Secretaría Técnica, División de Fiscalización
Operativa y Evaluativa, Contraloría General de la República.
1.3 ¿Quién debe custodiar el expediente
de concurso público del Auditor
Interno?
La Ley General de Control Interno n° 8292 y los Lineamientos
sobre Gestiones que involucran a la Auditoría Interna,
establecen la obligación de la Administración, de formar
un expediente debidamente foliado y en estricto orden
cronológico, en el cual se mantenga toda la información
relativa al proceso de nombramiento del auditor interno,
información que deberá permanecer bajo custodia de la
propia institución promovente del concurso, incluso después
de formalizado el nombramiento.
La institución, como responsable del control interno
institucional, es la encargada de definir sobre la custodia del
expediente administrativo del concurso para el nombramiento
de auditor o subauditor interno garantizando el acceso de
la información contenida en el mismo con los resguardos y
límites establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
Oficio n° 18892-2020 (DFOE-DL-2295) del 2 de diciembre de
2020. Área de Fiscalización de Desarrollo Local, División de
Fiscalización Operativa y Evaluativa, Contraloría General de
la República.
1.4 Sobre el acceso a información de los
Concejos Municipales de Distrito por
parte de las Municipalidades a las que
son adscritos
Los Concejos Municipales de Distrito son órganos adscritos
a la municipalidad del cantón respectivo, ostentan una
personería jurídica instrumental y tienen el propósito de
favorecer los intereses del distrito, por lo que es de obligación
aplicar el principio de coordinación para atender y satisfacer
el interés público.
Deben respetarse los límites y ligámenes que se hayan
establecido entre la municipalidad y los concejos
municipales de distrito, ya que ellos determinan las materias
y los controles que se reservan los concejos municipales,
sin demérito del deber de rendir a la municipalidad del
cantón los informes y las copias de los documentos que
64

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR